REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
SOLICITANTES: MABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ TRAVIESO y WILMER FRANCISCO RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.611 y V-10.626.935, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: XAVIER BELLAVILLE GARANTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.080.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: Exp. AP31-S-2017-005113

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ TRAVIESO y WILMER FRANCISCO RAMIREZ SÁNCHEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio XAVIER BELLAVILLE GARANTON, antes identificado, consignada en fecha 02 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes solicitaron su DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, y en atención a lo preceptuado en los Criterios Vinculantes Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha doce (12) de abril de 1996, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quedado anotada en el acta de matrimonio Nº 121, del Libro del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la calle Colegio Americano, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre F, apartamento 123, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y AMANDA GABRIELA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.994.317 y V-26.994.316, respectivamente; y alegaron que si obtuvieron bienes como parte de la comunidad conyugal.
Manifestaron también los solicitantes, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), hace un (01) año, habiendo interrumpido la vida en común y a la presente fecha manifestaron su voluntad de no continuar casados, siendo el motivo de su separación la disparidad de criterios y la falta de entendimiento entre ambos.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente(…) .”

Ahora bien, observa este Tribunal que la anterior norma transcrita es muy clara y precisa al establecer que el Divorcio llevado a través del artículo 185-A, necesitará de la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco (5) años, y no como lo señalan los solicitantes en su escrito, alegando que dicha separación es desde hace un (1) año.
Así las cosas, este Tribunal observa en la presente solicitud, que los solicitantes alegaron que han permanecido separados de hecho, desde el mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), hace un (01) año, siendo ésta una ruptura prolongada de la vida en común; pretendiendo así los ciudadanos MABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ TRAVIESO y WILMER FRANCISCO RAMIREZ SÁNCHEZ, antes identificados, la interposición de la presente solicitud, apegados a la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional con carácter Vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, determinando que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“(…) ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la constitución de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014(…)”

Ahora bien, aún cuando ciertamente la jurisprudencia anterior establece que las causales de divorcio no son taxativas; no es menos cierto que la figura de la separación de cuerpos se mantiene incólume, así como sus requisitos de procedencia, por tanto es prudente invocar lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En tal sentido, mal podría esta juzgadora trasgredir una norma vigente e incurrir en una posible vulneración del orden Jurídico Constitucional, razón por la cual, ante la existencia de un procedimiento legal no derogado y aún vigente, este Tribunal debe indefectiblemente declarar Inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ TRAVIESO y WILMER FRANCISCO RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.611 y V-10.626.935, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


ABG.EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. EDWARD COLMENARES