REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: PETRA MARGARITA MELO DE MARÍN y RIGOBERTO MARÍN MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-4.085.397 y V-3.741.720, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 145.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-005380 (Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos PETRA MARGARITA MELO DE MARÍN y RIGOBERTO MARÍN MAYORA, anteriormente identificados, en fecha 28 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 145.499, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1973, ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 557, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1973, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna y procrearon seis (6) hijos que tienen por nombres YANEXI YULIMAR MARÍN MELO, ABRAHAM MIGUEL MARÍN MELO, REINALDO DAVID MARÍN MELO, BELKYS MARÍN MELO, MAGALI MARÍN MELO y ANDREINA MARÍN MELO.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Planada, calle Padre Jesús Misas, Manzana número 54, Parte baja, Parroquia Petare del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en autos copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el ciudadano solicitante RIGOBERTO MARÍN MAYORA, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL, ambos plenamente identificados, mediante la cual consignó copia simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos YANEXI YULIMAR MARÍN MELO, ABRAHAM MIGUEL MARÍN MELO, REINALDO DAVID MARÍN MELO, BELKYS MARÍN MELO, MAGALI MARÍN MELO y ANDREINA MARÍN MELO, respectivamente.
El 21 de septiembre de 2016, este Tribunal instó nuevamente a los interesados a presentar en autos las referidas actas de Nacimiento en copia certificada y solicitó nuevamente los fotostatos necesarios para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció nuevamente el ciudadano solicitante RIGOBERTO MARÍN MAYORA, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL, mediante la cual consignó copia certificada de las Actas de Nacimiento solicitadas, así como los fotostatos requeridos para librar boleta de citación a la vindicta pública.
En fecha 03 de mayo de 2017 mediante nota de Secretaría se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2017 compareció el Alguacil de este despacho MIGUEL BAUTISTA, consignando boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de junio de 2017, el mensajero ROBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.118.645, y consignó descargo proferido por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano el ciudadano solicitante RIGOBERTO MARÍN MAYORA, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 557, de fecha 14 de noviembre de 1973, ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PETRA MARGARITA MELO DE MARÍN y RIGOBERTO MARÍN MAYORA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 09, de fecha 08 de enero de 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ABRAHAM MIGUEL MARÍN MELO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 706, de fecha 17 de junio de 1975, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana YANEXI YULIMAR MARÍN MELO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 696, de fecha 21 de junio de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MAGALI MARÍN MELO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 1062, de fecha 20 de junio de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREINA MARÍN MELO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 214, de fecha 10 de febrero de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano REINALDO DAVID MARÍN MELO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 786, de fecha 15 de agosto de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana BELKYS MARÍN MELO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PETRA MARGARITA MELO DE MARÍN, RIGOBERTO MARÍN MAYORA, YANEXI YULIMAR MARÍN MELO, ABRAHAM MIGUEL MARÍN MELO, REINALDO DAVID MARÍN MELO, BELKYS MARÍN MELO, MAGALI MARÍN MELO y ANDREINA MARÍN MELO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-4.085.397, V-3.741.720, V-12.410.182, V-17.444.528, V-16.525.009, V13.711.171, V-12.410.173, y V-16.525.017, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Comillas del Tribunal).
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 16 de mayo de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por los ciudadanos PETRA MARGARITA MELO DE MARÍN y RIGOBERTO MARÍN MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-4.085.397 y V-3.741.720, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de noviembre de 1973 ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 557, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.