REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LAURA ROSA RAMOS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.594.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA ACOSTA, CAMILA LÓPEZ y ALEJANDRO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.121.828, V-6.373.394 y V-15.804.286, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
- I -
Se inició la presente demanda con motivo de la ACCIÓN REINVIDICATORIA, que presentara los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA RAMOS GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos GRACIELA ACOSTA, CAMILA LÓPEZ y ALEJANDRO FIGUERA, todos previamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demandada presentada pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
De manera análoga este Tribunal hace referencia al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En virtud de lo anterior, se deduce que la norma transcrita es enfática al establecer los requisitos esenciales que debe contener un libelo de demanda, de lo cual, de una revisión de las actas procesales que rielan en la presente demanda se pudo constatar, que al momento de la consignación de la misma, la demandante supra mencionada, no consignó documento que derive inmediatamente el derecho deducido, ni la facultad que tiene para incoar la presente demanda, y visto que la falta de consignación de cualquier documento, público o privado, que le otorgue a la demandante la legitimidad de ejercer sus derechos, facultad de ejercer la presente demanda y el instrumento fundamental en el cual basa su pretensión, trayendo como consecuencia, para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda presentada por los ciudadanos ÁNGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA RAMOS GUTIÉRREZ, todos identificados suficientemente; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda, presentada por los ciudadanos ÁNGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA RAMOS GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos GRACIELA ACOSTA, CAMILA LÓPEZ y ALEJANDRO FIGUERA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC, YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
EDWARD COLMENARES.
|