REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO MORALES MEDINA y MARILUZ VALENCIA VARGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.348.648 y V- 10.192.133, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ANGELA GARCÍA de DÍAZ y CARMEN YOLABDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 162.928 y 134.739, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL del solicitante GUSTAVO ALBERTO MORALES MEDINA: ANGELA GARCÍA DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 162.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5-S-2017-465.

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, presentado en fecha 15 de Marzo de 2017, por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MORALES MEDINA y MARILUZ VALENCIA VARGAS, asistidos por la abogada ANGELA GARCIA DE DIAZ y CARMEN YOLABDA PEÑA, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992.

Asimismo expresaron los solicitantes, que procrearon 2 hijos, que tiene por nombre GUSTAVO ALEXANDER MORALES VALENCIA y KAREN ANDREINA MORALES VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.489.845 y V-24.218.913, respectivamente. Y no adquirieron bienes durante su matrimonio.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Caricuao Sector U.D-4, Edificio Tucuragua, piso 10, apartamento 1004.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (3 y su Vto.), y de las Partidas de Nacimientos insertas a los folios (7 y 8), y a señalar la fecha exacta en la cual se produjo la separación de hecho de los cónyuges.
En fecha 24 de Abril de 2017, compareció la abogada ANGELA GARCÍA DE DÍAZ, quien mediante diligencia consignó Acta de Matrimonio certificada, a los fines legales consiguientes. De igual manera, informó que las Partidas de Nacimiento se encuentran en el expediente. De igual manera informa que la fecha de separación de hecho fue el 25 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017 este Tribunal evidenció que las abogadas ANGELA GARCIA DE DIAZ y CARMEN YOLANDA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.928 y 134.739, respectivamente, carecen de poder que les acredite la representación para gestionar en la presente solicitud.
En fecha 07 de Junio de 2017 compareció el ciudadano GUSTAVO MORALES, ya identificado, asistido por la abogada ANGELA GARCÍA, quien mediante diligencia otorga poder apud-acta a la abogada supra mencionada.
En fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal Admitió la presente solicitud y ordenó citar al Fiscal de Ministerio Publico mediante Boleta.
En fecha 07 de Agosto de 2017 Compareció la abogada ANGELA GARCIA DE DIAZ, apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigno copia simple del libelo y del auto de Admisión a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de Agosto de 2017 este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como se ordeno en el auto de Admisión de fecha 31 de Julio de 2017.
En fecha 29 de Septiembre de 2017 comparece el ciudadano JOSE FELIX DURAN alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y expuso no tener objeción con respecto a la presente solicitud por cuanto se cumplieron con todas las formalidades de ley.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, de fecha 29 de Mayo de 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MORALES MEDINA y MARILUZ VALENCIA VARGAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Acta de Nacimiento número 1816, de fecha 16 de noviembre de 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana KAREN ANDREINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
 Acta de Nacimiento número 1988, de fecha 26 de agosto de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MORALES MEDINA, MARILUZ VALENCIA VARGAS, GUSTAVO ALEXANDER MORALES VALENCIA y KAREN ANDREINA MORALES VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.348.648, V-10.192.133, V-20.489.845 y V-24.218.913, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 25 de octubre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el DIVORCIO 185-A, existente entre los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MORALES MEDINA y MARILUZ VALENCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.348.648 y V- 10.192.133, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES



Exp. 5-S-2017-465
YPFD/EAC/MALPA.-