Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que su representada, Constructora Espíritu Santo C.A., es legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (64,40 Mts2), enclavada sobre una parcela de terreno de ciento noventa y nueve (199,28 Mts2), ubicado en la Avenida las Industrias, entre Calle los Paramos y Calle los Cardones, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico Sector las Lomas, frente a la Cooperativa de Transporte, Valle de la Pascua estado Guarico.-
Que en data del 1 de septiembre de 2006, su representada la Constructora Espíritu Santo C.A., suscribió un contrato de arrendamiento, con la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.590, y se escogió como domicilio especial, a los efectos del mismo a la ciudad de Caracas.-
Que en el referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció un su cláusula tercera, una duración de un año considerándose vigente desde el 1 de septiembre de 2006.-
Que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que la arrendataria, consiente en aceptar que el costo del alquiler mensual es por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales se comprometió en cancelar los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la cuanto corriente Nº 01340065270651005612, de Banesco, Banco Universal, a nombre de CARMINE ROMANIELLO, en representación de la Constructora Espíritu Santo C.A.-
Que la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, ha incumplido su obligación de inquilina, al dejar de pagar 10 años de cánones de arrendamientos, comprendidos desde el 1 de septiembre de 2006, hasta el 1 de octubre de 2016, ambas fecha inclusive, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) mensuales, por lo que hasta la fecha adeuda la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), equivalente en la actualidad a CUERENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)
Que antes del vencimiento del contrato y durante este tiempo, han sido múltiples e infructuosas las gestiones para tratar que la arrendataria, cumpliera con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamientos que adeuda, desde el 1 de septiembre de 2006.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, alega que su representada no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamientos en razón del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2006, toda vez que el demandante no entregó ni garantizó a la Sra. Ruiz el goce pacifico del inmueble objeto de ese arrendamiento.
Que en este caso ha operado la prescripción de la acción para exigir los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1 de septiembre de 2006 y el 11 de junio de 2014, por cuanto han pasado mas de tres años desde el momento en que se causaron a la fecha en la cual se interrumpió la prescripción, lo cual ocurrió el 11 de junio de 2017, cuando en nombre de su representada se dieron por citados en el presente juicio., se oponen la excepción de contrato no cumplido.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se tiene como hecho cierto de que existe una relación arrendaticia, Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio lo siguiente: 1.-) En la contraprestación de haber entregado el inmueble arrendado a la arrendatario, por parte del arrendador para el momento de celebrar el contrato.- 2.- La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la prescripción alegada, por ser de mero derecho, el Tribunal lo decidirá de acuerdo las normas establecidas en el ordenamiento jurídico respectivo.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.


Exp: AP31-V-2016-1065