ASUNTO: AP31-S-2017-000486
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RUZA y LUIS MIGUEL PAREDES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.056.228 y V-11.560.584, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: IVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.226.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RUZA y LUIS MIGUEL PAREDES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.056.228 y V-11.560.584, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de enero de 2017, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 24 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre (Hoy Región Capital), según consta en Acta N° 171, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencia Guanare, Piso 6, Apartamento 61, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Capital.-
Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2010.-
Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres LUIS MIGUEL PAREDES MONTILLA y MELANIE DEL VALLE PAREDES MONTILLA, actualmente mayores de edad.
Que adquirieron una vivienda ubicadas en la Urbanización Palo Verde, Estado Miranda.-
Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2017, quien compareció en fecha 05 de octubre de 2017, en la persona de la Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria Centésima Segunda (102º) de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero de 2010, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RUZA y LUIS MIGUEL PAREDES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.056.228 y V-11.560.584, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 24 de Abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta en Acta N° 171, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Carlos.-
EXP: AP31-S-2017-000486