ASUNTO : AP31-V-2016-000978
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ DE FERREIRA y MARIBEL FERREIRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros E-841.147 Y V-10.532.096, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286 y 122.393 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHNNY JOSE GARCIA SIMOES, titular de la cédula de identidad Nº V 15.493.094.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ DE FERREIRA Y MARIBEL FERREIRA RODRIGUEZ contra el ciudadano JOHNNY JOSE GARCIA SIMOES, ambas partes identificadas al comienzo de la presente decisión, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2016, se admitió la demanda ordenando su trámite por el Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 40 literales "g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Una vez agotada la citación personal de dicha ciudadano, sin que la misma fuese efectiva, se ordenó su citación por carteles, los cuales previo cumplimientos a las formalidades de ley, se le designó Defensor Judicial a la abogada SORELIS MARIN, a quien consta en autos de su notificación para que acepte el cargo y preste el juramento de ley, el cual en fecha 25 de mayo de 2017.-
Una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley correspondiente, previa solicitud de la parte actora, se libró la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-litem.
En fecha 14 de julio de 2017, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada para que defienda los derechos del demandado.-
En fecha 3 de agosto de 2017, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 4 de agosto de 2017, el ciudadano JOHNNY JOSE GARCIA SIMOES, titular de la cédula de identidad Nº V 15.493.094, parte demandada en el presente juicio, asistió al Circuito Judicial y otorgo poder Apud Acta al abogado MIGUEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fije oportunidad a los fines de la audiencia preliminar.-
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado MIGUEL SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.-
En fecha 05 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa planteada este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
El presente juicio trata como se dijo anteriormente de una demanda de Desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja de la edificación Nro. 14, signado con la letra B (14-B) destinado exclusivamente para Restaurante o venta de comidas, situado en la primera avenida con segunda transversal de la urbanización Monte Cristo, Los dos Caminos, Jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda.- Dicho juicio es tramitado por la nueva Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual es su artículo 43 en su parte in fine establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.-
Siendo así, que la ley en cometo nos señala que el procedimiento debe ser tramitado por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, a remitirnos a dicha normal, el artículo 866 establece: “…si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1.-) las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, será decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Titulo I del Libro primero, si fuere impugnada la decisión. Así mismo el artículo 349 ebidem establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…..”
En el caso de autos, consta en las actas procesales que se citó al demandado en la persona de la Defensora Ad Liten, en fecha 14 de julio de 2017, (folio 73 y 74), la cual el lapso de emplazamiento para contestar la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha a saber: 18; 19; 20; 25; 26; 27; 28; 31 de Julio; 01; 02; 03; 04; 07; 08; 09; 10; 11; 14 de agosto; 27 y 28 de septiembre de 2017.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente (03/08/2017) la Defensora Judicial contestó la demanda, sin embargo dentro de dicho lapso de emplazamiento, compareció la parte demandada otorgó poder a un abogado de su confianza, y consignó escrito (28/09/2017) donde planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal tomara en consideración el escrito planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que fue consignado dentro del lapso legal, (último día de emplazamiento) de acuerdo al computo trascrito anteriormente.-
Así las cosas, pasa a decir este Tribunal sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 59 ejusdem, promuevo la falta de jurisdicción del juez en el presente caso, en virtud de que, el caso bajo examen debe ser decidido por la administración pública, específicamente por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
…los artículos 3º, 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente: …..
En este orden de ideas, corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la potestad para dirimir la presente controversia como organismo regulador de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de unas relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, y así pido se declare. ……-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión Previa de la FALTA DE JURISDICCIÓN, aduciendo lo siguiente:
“….nada mas alejado de la realidad pues existe jurisprudencia reiterada y pacifica ….donde se ha establecido, el criterio que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia el conocimiento y decisión de las acciones por resolución cumplimiento o desalojo de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la dirección de Inquilinato dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso está dirigida únicamente a tramitar la solicitudes de fijación de cánones de arrendamientos de los inmuebles sujetos a regulación…
En el presente caso me permito hacer una acotación por cuanto considero que el abogado de la parte demandada interpretó mal la Ley para Uso de Locales comerciales por cuanto al acudir a la vía administrativa es todo lo relacionado con la fijación de cánones y las medidas de secuestros arbitrarios….
Es por lo que solicito, que tal cuestión previa sea DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR.
Trascrito lo anterior, y visto el computo arriba señalado, este Tribunal se pronuncia con respecto a dicha Falta de Jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada, alega la falta de jurisdicción, aduciendo que el caso bajo examen corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la Potestad para dirimir la presente controversia como organismo regulador de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de unas relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y los venezolanos, y hace mención a los artículos 3º, 5º, y 7 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial;
Los artículos antes mencionados, establecen:
ARTICULO 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.-
ARTICULO 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría de la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
ARTÍCULO 7: En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).-
De los artículos antes señalado se puede verificar de los artículo 3 y 5, se encuentra contenido el ámbito de aplicación de la ley, el órgano y ente responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Ley, que si bien es cierto hace mencion a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE), no es menos cierto que lo hace mención en su parte administrativa, ya que es la rectora en la aplicación de este Decreto.-
En cuanto al artículo 7, no se relaciona con lo manifestado por la parte demandada, por cuanto el mismo, corresponde previamente a los contratos a suscribir, es decir que todavía no haya comenzado una relación arrendaticia, caso que no es el de auto, igualmente se observa que dicho artículo establece que las partes “podrá” solicitar, que significa que es potestativo de alguna de las partes solicitar la intervención de la órgano administrativo respectivo, no es una obligación, ni mucho menos un requisito Sine Qua Nom, para interponer la presente demanda, por consiguiente se concluye que en el presente caso especifico desde su inicio corresponde su conocimiento a los Tribunales respectivo (Poder Judicial), por cuanto no existe una norma legal expresa en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, que impida tal conocimiento, al menos de que se trate de una medida cautelar.
En tal sentido se declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la falta de jurisdicción, entendiéndose que el poder Judicial “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”. Por consiguiente este Tribunal confirma su jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, En Caracas, a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario Nº ____- LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
Exp: AP31-V-2016-000978
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