REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003578
SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE y DAISY RAFAELA IZARRA de PALERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.263.178 y V-9.336.654, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.985.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 17 de julio de 2017, por el Abogado LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.985, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE y DAISY RAFAELA IZARRA de PALERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.263.178 y V-9.336.654, respectivamente, se le dio entrada y se admitió por auto el 21 de septiembre de 2017, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte interesada solicitó sea rectificada su acta de Matrimonio, signada con el Nº 206, año 1993, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que en la misma se cometieron errores al mencionar que compareció el ciudadano “ANTONIO GENEROZO PALERMO CAPONNE”, siendo lo correcto “ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE”, igualmente se transcribió que dicho ciudadano es hijo de PASCUALE PALERMO CAPADANNO y de ANGELA MARIA CAPONEE de PALERMO” siendo lo correcto “PASQUALE PALERMO COPODANNO y de ANGELA MARIA CAPONE de PALERMO”, finalmente con relación a la contrayente se indica que es hija de “OLIVA GARCIA SANCHEZ de IZARRA” siendo lo correcto “MARIA OLIVA GARCIA SANCHEZ de IZARRA”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE, signada bajo el Nº 1835, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAISY RAFAELA IZARRA de PALERMO, signada bajo el Nº 906, inscrita ante el Registrador Principal del Estado Táchira; 3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 206, año 1993, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE y DAISY RAFAELA IZARRA de PALERMO; 4.- Copia de cédula de los ciudadanos ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE, PASQUALE PALERMO COPODANNO, ANGELA MARIA CAPONE DE PALERMO, DAISY RAFAELA IZARRA DE PALERMO y MARIA OLIVA GARCIA SANCHEZ DE IZARRA, 5.- Datos filiatorios de los ciudadanos PASQUALE PALERMO COPODANNO, ANGELA MARIA CAPONE DE PALERMO y MARIA OLIVA GARCIA SANCHEZ DE IZARRA , expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), documentos a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, de los instrumentos aportados se evidencia que se incurrió en errores materiales, por lo que ciertamente, debe rectificarse el acta de matrimonio, signada con el Nº 206, año 1993, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice: “ANTONIO GENEROZO PALERMO CAPONNE”, debe decir “ ANTONIO GENEROSO PALERMO CAPONE”, igualmente donde dice, que dicho ciudadano es hijo de “PASCUALE PALERMO CAPADANNO y de ANGELA MARIA CAPONEE DE PALERMO” debe decir “PASQUALE PALERMO COPODANNO y de ANGELA MARIA CAPONE DE PALERMO”, finalmente con relación a la contrayente donde dice que es hija de “OLIVA GARCIA SANCHEZ DE IZARRA” debe decir “MARIA OLIVA GARCIA SANCHEZ DE IZARRA“, que es lo cierto y verdadero.-.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/vio.-
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