REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-001205.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN GRIMAR NOGUERA abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: KATHERIN ELEXANDRA UZCATEGUI LUNA y MERWI RUBÉN PAREDES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.906.959 y V-13.866.854, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.842., apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro., con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos KATHERIN ELEXANDRA UZCATEGUI LUNA y MERWI RUBÉN PAREDES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.906.959 y V-13.866.854, respectivamente, defendidos por EUCARIS ZABALA abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.929, en su carácter de Defensora Judicial, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2015., mediante la cual expone lo siguiente:
Alega que su mandante otorgó a la ciudadana KATHERIN ELEXANDRA UZCATEGUI LUNA, un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.400.000,00), destinado exclusivamente al comercio al por mayor y menor, restaurante y hoteles, en fecha 14 de abril del año 2014. Comprometiéndose LA PRESTATARIA a devolver la cantidad la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital y los intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas, al vencimiento de los (30) treinta días continuos siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Establecieron las partes que mientras no se produjera una variación en la tasa de interés, el monto por cada cuota mensual, sería la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.21.148,44), por concepto del monto principal del préstamo, que devengarían intereses variables calculados a la tasa inicial de Veinticuatro Por Ciento (24 %) anual, en caso de mora la tasa de interés sería la que resultare de sumar a la tasa de interés activa, para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, de tres por ciento (3%) anual. Acordaron que su representado podría ajustar las tasas de intereses convenidas, en cualquier época, dentro de los limites que fije el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado, en los caso de variación de tasa de interés, incluyendo la tasa adicional por interés mora que serian notificadas por el Banco, mediante publicaciones en las sucursales, agencias y en la pagina Web del Banco, ambas partes convinieron que podrían considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de que ocurriera, o en el caso de los siguientes supuestos: A) Falta de pago en su oportunidad, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude por concepto del capital e intereses. B) En los casos que la PRESTATERIA no presentare al Banco en los plazos establecidos en sus estados financieros o respectivos Balances que se dieren durante la vigencia del contrato. C) En los casos que opere cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas con el Banco, que derivare del contrato, o de cualquier otro contrato que surgiera con las empresas que conforman el Grupo Financiero. Para garantizar el debido cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; relacionados con los pagos de los intereses convencionales, interese moratorios y los honorarios profesionales de abogados de ser el caso, se constituyó como fiador solidario al ciudadano MERWI RUBÉN PAREDES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro.V- 13.866.854.
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicho préstamo, y a pesar de las innumerable gestiones de cobro realizada por mi mandante a la deudora del mismo, y puesto que no ha cancelado el préstamo, razón por la cual se procede a demandar el Procedimiento por Cobro de Bolívares.
Que la PRESTATERIA pague al Banco la deuda pendiente hasta la fecha de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 299.211,68), siendo que la PRESTATERIA, solo ha abonado a la fecha la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTE Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 143.971,75), correspondiente a la obligación contraída en el contrato, encontrándose vencida desde el 14 de febrero de 2015, sin que exista ningún pago adicional, por el capital o por los intereses, lo que trae como consecuencia que la obligación sea liquida, exigible y de plazo vencido, dando con ello lugar al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho al Banco a exigir la suma debidas a la fecha.
Solicitó al Tribunal lo siguiente por concepto de:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 246.800,25), saldo de la obligación.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 38.916,29), por concepto de intereses convencionales desde 14-02-2015, hasta el 30-09-2015, 228 días a la tasa de interés convenida al Veinticuatro Por Ciento (24 %), anual.
TERCERO: La cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 4.267,14), desde 14-02-2015, hasta el 30-09-2015, 200 días a la tasa de interés convenida al Veinticuatro Por Ciento (24 %), anual. Asimismo solicitó:
PRIMERO: Los intereses convencionales y de mora, según lo pactado que se vencieron a partir del 01-10-2015, hasta que haya sentencian definitiva y firme.
SEGUNDO: Que se condene en sentencian definitiva y firme a la parte demandada al pago de las costas del proceso, incluyendo el pago de los honorarios de los abogados.
TERCERO: Que se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, desde el periodo comprendido desde la admisión de la demanda, hasta que se dicte sentencian definitiva y firme.
Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.167, 1264, 14369,1745, 1804, del Código Civil.
Asimismo solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de junio 2012, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 19 de noviembre de 2015, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
Que en fecha 04 de diciembre de 2015, la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Torre Norte Piso 04, del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció MIGUEL FELIPE GABALDÓN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar la citación por carteles, los cuales fuero librados por el Tribunal, en 14 de febrero del mismo año y consignados por el abogado en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció MIGUEL FELIPE GABALDÓN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal desganar a un defensor a la parte demandad, el día 25 de enero de mismo año, el Tribunal en respuesta a lo requerido designó mediante Boleta de Notificación a la ciudadana EUCARIS ZABALA abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.929, quien acepto el cargo en fecha 06 de febrero de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció MIGUEL FELIPE GABALDÓN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro y mediante diligencia desistió del procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por MIGUEL FELIPE GABALDÓN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro., y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 desistió del procedimiento, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra los ciudadanos KATHERIN ELEXANDRA UZCATEGUI LUNA y MERWI RUBÉN PAREDES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.906.959 y V-13.866.854, respectivamente.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días de octubre de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
Exp Nº AP31-V-2015-001205.
JGV/EV/MM
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