REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°
ASUNTO: AP31-V-2017-000309
DEMANDANTE: HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nro. 57, tomo treinta y nueve (39-A), protocolo segundo; y con una reforma de fecha 07 de octubre de 1987, bajo el Nro. 41, tomo 5-A por ante la notaria Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO FIGARELLA ROSSI y MARIA MALDONADO PEREZ abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAVID GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.142.666.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados MARIO FIGARELLA ROSSI y MARIA MALDONADO PEREZ, anteriormente identificados, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2017., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega que la Sociedad de Comercio HABITACASA ADMIISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A. fue designada administradora de la “RESIDENCIA VERONA”, ubicada en la urbanización “La Paz” avenida O´Higgins Calle Interior Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador, como consta del Contrato de Condominio, suscrito en fecha 28 de julio de 2008; estableciéndose del mismo la facultad que se lo otorga a la parte actora según la Cláusula Décima Séptima a proceder judicialmente al cobro de los recibos de condominio atrasadas que pueda tener los propietarios.
Así pues, el ciudadano DAVID GARCIA RODRIGUEZ es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta Nro. 01 del edificio “RESIDENCIAS VERONA” quedando obligado al pago de los gastos comunes y no comunes derivados de su suscripción al contrato de condominio establecido entre las partes en la fecha anteriormente mencionada. Ahora bien, expresa la actora que la parte demandada ha dejado de pagar los recibos de condominio del bien inmueble desde el mes de octubre de 2015 hasta mayo de 2017 para un monto total de Bsf. 254.332,00 y que la imposibilidad del cobro de los recibos de condominio a través del tiempo ha ocasionado una disminución del valor real de dichas cantidades, debido al proceso inflacionario de la Nación.
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicho de la deuda, y a pesar de las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago, la parte actora procedió a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano DAVID GARCIA RODRIGUEZ y Solicitaron al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 254.332,00), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses octubre de 2015 hasta el mes de mayo de 2017, ambos meses inclusive. Equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (76.299,60 U.T)
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios convenidos sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación adeudadas a la rata de interés establecida en la cláusula décimo tercero del contrato de administración.
TERCERO: El pago de los intereses moratorios convenidos, así como aquellos que hubieran continuado venciéndose sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación adeudadas a la rata de interés establecida en la cláusula décimo tercero del contrato de administración, desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia de este juicio.
CUARTO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital y los intereses moratorios adeudados por la parte demandada, como mecanismo de compensación de la perdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana de acuerdo a la taza reportada anualmente por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El cobro de las costas y los costos.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de julio de 2017, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 21 de septiembre de 2017 compareció el abogado 21 de septiembre de 2017y mediante diligencia solicito el desistimiento del procedimiento y de la acción así como la devolución de los documentos originales consignado junto a escrito libelar de la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto MARIO FIGARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.099, apoderado judicial de la parte actora, HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nro. 57, tomo treinta y nueve (39-A), protocolo segundo; y con una reforma de fecha 07 de octubre de 1987, bajo el Nro. 41, tomo 5-A por ante la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda que mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción, en fecha 21 de septiembre de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra el ciudadano DAVID GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.142.666.
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días de octubre de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
Exp Nº AP31-V-2017-000309
JGV/EV/Heliannis
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