REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-004197
SOLICITANTE: ARACELIS MARIA SANCLAIR GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.287.547.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO SUAREZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.89.430.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el abogado LUIS ALBERTO SUAREZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 89.430, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS MARIA SANCLAIR GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.287.547, así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alega la solicitante en el escrito que tiene un hijo que lleva por nombre WALTER RAFAEL PEREZ SANCLAIR, el cual fue presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de junio de 2008, bajo de acta No. 1408 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, consignada con la letra “B”, en dicha acta se observa que se omitió al momento de transcribir el número de cédula de identidad de su madre ciudadana Aracelis María Sanclair Gamboa, ya identificada, razón por la cual solicita la rectificación de dicha acta de nacimiento.
Así las cosas, encontrándose involucrado un menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.

En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el acta de nacimiento cursante al folio tres (03) del presente expediente, existe en acta, una menor de edad involucrado y beneficiado en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.

En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niños, Niña y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha que antecede, siendo las ., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly