REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MARLIN YAREMIS ARANGUREN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.672.265
DEMANDADO: GREGORY ALBERTO MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.439.301
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: AP31-V-2015-000036
-I-
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 3 de febrero de 2015, se instó a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia la cuantía de la presente demanda.
En fecha 6 de febrero de 2015, mediante diligencia se señaló el valor de la demanda
En fecha 10 de febrero de 2015, se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y a tales efectos se ordenó tramitar la misma por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante diligencia se consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse librado compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2015, mediante diligencia se dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil.
En fecha 10 de marzo de 2015, el alguacil Cesar Martínez, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda, así como oposición a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015 se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto ordenando la notificación a las partes sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2015 reponiendo la causa al estado de admisión.
En fecha 9 de junio de 2015 se recibió escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2015, mediante auto el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el escrito de reforma de la demanda, hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2015, mediante diligencia se solicitó se libre boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, mediante auto se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2015, el Alguacil Cesar Martínez consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 mediante diligencia se consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2016 se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse librado la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2016 el alguacil Eduard Pérez consignó compulsa sin firmar, en virtud de que han trascurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso.
En fecha 25 de abril de 2016, mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura.
-II-
- DECISIÓN DE FONDO –
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que desde el 25 de abril de 2016; no hubo alguna otra actividad de las partes dirigida a impulsar el proceso; es por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a declarar la perención anual de la instancia. Así se decide.
- III -
-DISPOSITIVA-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARLIN YAREMIS ARANGUREN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.672.265, en contra del ciudadano GREGORY ALBERTO MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.439.301. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EC/LJS/AF
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