PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatuario en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Numero 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Numero 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Numero 15, Tomo 153-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAVID PARRA C. A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 309-A-Sdo.,y el ciudadano JOHEL DAVID PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.068.510
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Bolívares incoada por Banesco Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales contra la sociedad mercantil Obras y Construcciones David Parra C. A., y el ciudadano Johel David Parra, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la citación de los demandados se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda, y vencido dicho lapso se fijaría uno de los cinco (5) días de despacho siguientes para que se llevase a cabo la audiencia preliminar de juicio.
Efectuados todos los trámites correspondientes sin que se logrará materializar la citación personal de los demandados, el Tribunal a solicitud de la parte accionante acordó la citación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado los ejemplares de las publicaciones efectuadas en prensa en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 5 de octubre de 2017, comparece el abogado Felipe Gabaldon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Desiste del procedimiento solicitando se le imparta al homologación respectiva y se ordene la devolución del original anexo al libelo marcado “B”, consignando Autorización emanada de la Vice Presidencia de Cobranzas y Recuperaciones de Banesco Banco Universal C. A., para llevar a cabo tal actuación.
En virtud lo antes expuesto quien suscribe al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. TSJ-CJ-Nº1808-2017, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, como Juez Provisorio de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha diez (10) de Julio del mismo año por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Ahora bien , respecto del Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora quien suscribe observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Felipe Gabaldon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código Adjetivo es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que riela a los folios 02 al 12 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido intimado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 05 de octubre de 2017, en los términos contenidos en el mismo y téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios Nros. 14 al 19, dejándose en su lugar copia fotostática certificada. La secretaría suscribirá lo mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil., todo previa consignación de los fotostatos requeridos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Padilla Reyes
LA SECRETARIA,
Abg. Lisbeth Rodriguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
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