ASUNTO: AP31-S-2017-005667
PARTE SOLICITANTE: DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.132.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el 137.226.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: NOTIFICACIÓN JUDICIAL de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2017-005667
Vista la solicitud presentada por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las ciudadanas SUSAN KEILA GONZALEZ LOPEZ y MARIANNY DAYANA PUNCELES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.574.955 y 19.998.426, respectivamente, mediante boletas de notificación emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegan los apoderados judiciales del solicitante que en el referido órgano administrativo no existe, por los momentos servicio de alguacilazgo o funcionario que haga sus veces a los efectos del traslado de las notificaciones que se ordenen en relación con los procedimientos que allí se sustancian, por lo que ha solicitado se le designe correo especial para que se le hiciera entrega de los originales de las boletas de notificación alusiva a la providencia Nº MC-00128 de fecha 17 de abril de 2017, a los fines de tramitar con la Coordinación de Alguacilazgo las notificaciones mencionadas, todo a los fines de que quede acreditada la actuación, por un funcionario público con competencia para realizar el acto de notificación antes descrito.
Establecido lo anterior debe este Juzgado pasar a realizar las siguientes consideraciones
Establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregaran al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregaran al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregara al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.” (Fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente que solo se practicara la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, siendo que en el caso que nos ocupa, se pudo constatar, que la representación judicial del solicitante pretende gestionar la notificación de las ciudadanas SUSAN KEILA GONZALEZ LOPEZ y MARIANNY DAYANA PUNCELES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.574.955 y 19.998.426, respectivamente, para que se les notifique de la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de abril de 2017, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el expediente signado con el Nº 030184821-0111683, lo cual a todas luces desvirtúa la esencia y mandato del referido artículo 345 del Código Adjetivo, toda vez que el procedimiento allí establecido solo es aplicable a las citaciones que se suscitan en los juicios tal y como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su Paragrafo Unico el cual es del tenor siguiente: “…La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal; por lo que mal podría ser esta (artículo 345 del Código Adjetivo) la norma aplicable para la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
Considera este Juzgador que del contenido de la solicitud se desprende que el único procedimiento aplicable en este vía judicial es el establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento el cual dispone:
“Las notificaciones de cesiones de créditos y cuales-quiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se verifica la intención del legislador y su interpretación jurisprudencial tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad ultima la garantía de la bilateralidad y de la defensa, que es sintensis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación y que es el fin que persigue el hoy solicitante. Así se precisa.
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho plasmados en el extenso de la presente decisión en los cuales se estableció que el procedimiento peticionado por la accionante no es la vía idónea para lo pretendido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRIGUEZ.
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