REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2015-007409


ASUNTO: AP31-S-2015-007409

SOLICITANTES: ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO y MARIA ALEXANDRA BARRIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-17.139.592 y V-16.610.392, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 78.166
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO y MARIA ALEXANDRA BARRIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-17.139.592 y V-16.610.392, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 78.166, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 26 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta número 176.
Que en su vida matrimonial no han podido llegar a un feliz término, por cuanto han surgido desavenencias que hace imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO y MARIA ALEXANDRA BARRIOS CONTRERAS, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció la ciudadana MARIA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 16.610.392, asistidos por el Abogado JOSE QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.166, mediante la cual consignó tres (03) juegos de copias simples, a los fines de su certificación y juro la urgencia del caso.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas, con inclusión de la diligencia de fecha 11/08/2015, del escrito de solicitud y del presente auto que las acuerda, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 16.610.392, asistida por el Abogado JOSE QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.166, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio y otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, siendo certificado por la secretaria en las taquillas de la U.R.D.D.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de conversión en divorcio. Asimismo dejo constancia que las actuaciones de fecha 8 de Agosto de 2016 no se ven reflejadas en el sistema.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 77.615, y dejo constancia de haber retirado los documentos originales solicitados.
En fecha 28 de julio de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.615, y solicitó el abocamiento del juez en la presente solicitud, asimismo, se dejó constancia que la ciudadana JIMMARY AGUILAR, se dio por notificada y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación personal al ciudadano ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.592, a los fines de informar que la ciudadana MARIA ALEXANDRA BARRIOS CONTRERAS, antes identificada, en fecha 15/11/2016 solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar mediante diligencia la dirección del ciudadano ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO y una vez conste en autos lo solicitado este Juzgado se pronunciara en cuanto a la boleta de notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el Abogado JOSE QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó dirección exacta del ciudadano Roque Leonardo Leal.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal libró boleta de notificación Al ciudadano ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.139.592.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano ROQUE LEONARDO LEAL, asistido por la abogada AURA MARINA CISNEROS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.818, mediante la cual se dio por notificado y acepto en cada una de sus partes la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio propuesta por los ciudadanos ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO y MARIA ALEXANDRA BARRIOS CONTRERAS, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de agosto de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ROQUE LEONARDO LEAL SALCEDO y MARIA ALEXANDRA BARRIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-17.139.592 y V-16.610.392, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 26 de agosto de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 176. Líbrense oficios a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ