REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-000422

SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA VIERA BAPTISTA y FELIX CARIBE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.372.468 y V-15.327.798.-
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.431.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada en fecha 22 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VIERA BAPTISTA y FELIX CARIBE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.372.468 y V-15.327.798, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.431, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 31 de enero de 2003, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según acta No. 06.
Que en su vida matrimonial no han podido llegar a un feliz término, por cuanto han surgido desavenencias que hace imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 01 de febrero del 2016, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VIERA BAPTISTA y FELIX CARIBE CORREA, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que en fecha 21 de septiembre del 2017, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VIERA BAPTISTA y FELIX CARIBE CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.372.468 y V-15.327.798, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 152.431,, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Por auto de esta misma quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VIERA BAPTISTA y FELIX CARIBE CORREA, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 01 de febrero de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VIERA BAPTISTA y FELIX CARIBE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.372.468 y V-15.327.798, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 31 de enero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según acta No. 06. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ