ASUNTO: AP31-S-2017-004526

PARTE SOLICITANTE: MARIA DE FATIMA RODRIGUES DE FERNANDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.289.-
APODERADOS JUDICILIALES DE LA SOLICITANTE: MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 45.496 y 9.594, respectivamente.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2017-004526

I

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUES DE FERNANDES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la solicitante lo siguiente:
“(…) solicitó la rectificación de Acta de Matrimonio de la solicitante y la rectificación de Acta de defunción de su cónyuge ANTONIO FERNANDES BARREIRO, en el sentido que se rectifique formalmente el error que afecta el contenido de fondo del acta de matrimonio Nº 583, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1970, específicamente donde se identifica a su cónyuge como ANTONIO FERNANDEZ BARREIRO, siendo lo correcto ANTONIO FERNANDES BARREIRO; y el acta de Defunción Nº 224, inserta al folio 224 vto. emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2015, específicamente donde se identifica a su cónyuge como ANTONIO FERNANDEZ BARREIRO (fallecido), siendo lo correcto ANTONIO FERNANDES BARREIRO (fallecido), asi como el apellido de la madre del fallecido donde se identifico como FERNANDEZ, siendo lo correcto FERNANDES, y que en el campo destinado al nombre y apellido del cónyuge del causante se omitió a la solicitante MARIA DE FATIMA RODRIGUES DE FERNANDES( …)”

En tal sentido, al hacer un análisis exhaustivo al escrito de solicitud, así como a los recaudos anexos, se evidencia que la representación judicial de la solicitante pretende que se rectifique el acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUES DE FERNANDES, así como el acta de defunción de su cónyuge ciudadano ANTONIO FERNANDES BARREIRO, es decir, la representación judicial de la solicitante pretende se rectifiquen dos (2) actas de registro civil, y no obstante ser competente este Tribunal para la rectificación de actas Civiles, en el caso que nos ocupa la solicitante debe pedir dichas rectificaciones por separado, pues se trata de dos (02) actas distintas, de errores distintos, generadas por Registros diferentes lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

De la norma antes transcrita se desprende que el legislador no le dio la posibilidad a la solicitante de establecer el número de partidas que se pudieran Rectificar mediante un mismo proceso, toda vez que de forma taxativa indica que se presentará Partida sobre la cual realizar las gestiones para lograr su rectificación. Así se precisa.
En el caso de marras se evidencia que se pretende la rectificación de dos partidas de Registro, y por cuanto, tal y como fuese establecido resulta contrario a la Ley intentar la Rectificación de más de una Partida cuando se trate de sujetos y errores a rectificar, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL solicitada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUES DE FERNANDES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL solicitada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUES DE FERNANDES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRIGUEZ.