REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JAVIER ALEJANDRO MORALES DELGADO y DANIELA MARIANA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-19.532.809 y V-18.954.359, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE H. PEREZ GARCIA, abogado e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 30.612.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006844
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante solicitud presentada por el abogado JOSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES DELGADO y DANIELA MARIANA GONZALEZ SUAREZ, previamente identificados, en fecha cinco (05) de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en el artículo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Julio de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 303, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la Cinta, Edificio “LAS MASCARAS.”, Parroquia Nuestra Señora del rosario, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, comparece del abogado en ejercicio JOSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES DELGADO y DANIELA MARIANA GONZALEZ SUAREZ, y mediante diligencia solicita se conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 20 de Septiembre de 2016.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron con su escrito los siguientes instrumentos: 2013, expedida por Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES DELGADO y DANIELA MARIANA GONZALEZ SUAREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES DELGADO y DANIELA MARIANA GONZALEZ SUAREZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-19.532.809 y V-18.954.359, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de Septiembre de 2016, fecha en la que fue Decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES DELGADO y DANIELA MARIANA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-19.532.809 y V-18.954.359, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de Julio de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas Dieciséis (16) días de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha, siendo las 10:45a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE GREGORIO CHACON V.
Exp. AP31-S-2016-006844
AAML/JGCV/lois
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