REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2016-000287
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BEST CHOICE INC, Sociedad de Comercio, constituida bajo el Nº 33997 el 06 de diciembre de 2010, y domiciliada en Carleton Court, segundo piso High Street, Bridgetown, St. Michael Barbados, la cual existe de conformidad con las Leyes de Barbados, Acta Constitutiva que fue autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40017279-9 y ADMINISTRADORA TLC 2012, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 212, Tomo 344-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40033406-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.374.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TICKETS TOURS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1989, bajo el Nº 38, Tomo 100-A-Sgdo., modificados posteriormente sus estatutos mediante asambleas generales extraordinarias celebradas en fecha 22 de noviembre de 2005 y 6 de diciembre de 2010, debidamente inscritas en el correspondiente Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2005 y 31 de marzo de 2011, anotadas bajo los Nos 25 y 4, Tomos 239-A Sgdo y 74-A Sgdo., respectivamente e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00297380-3.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000287
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2016, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, se admitió demanda de Desalojo, la cual se tramita conforme al procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 (único aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.374, actuando en su carácter de apoderada judicial d de la Sociedad Mercantil BEST CHOICE INC, y de ADMINISTRADORA TLC 2012, C.A., plenamente identificadas, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.374, actuando en su carácter de apoderada judicial d de la Sociedad Mercantil BEST CHOICE INC, y de ADMINISTRADORA TLC 2012, C.A., plenamente identificadas, mediante la cual presentò transacción celebrada por las martes y solicitó la homologación de transacción.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada, por cuanto la parte demandada no se encontraba a derecho.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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