REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2013-000494
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA, en la persona de su administrador, ciudadano ARMANDO FLEITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.350.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO MICETT, DIANA DELGADO y MARILU PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.974, 106.988 y 108.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 184-A Sgdo, representada por la ciudadana SABATINA MARTINO DE BARRA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 804.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES, JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, en su orden.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000494
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro de abril de 2013, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, se admitió la demanda por la vía ejecutiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, manifestado así, que tan solo los primeros días de cada mes se encontraban presente por motivo de cobranza.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal librara Carteles para la citación de la parte demandada, y consignó los fotostatos respectivos a los fines de la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas, el cual quedó signado bajo el Nº AN3E-X-2013-000011, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual retiró cartel de citación, librado en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación publicados en prensa, dirigidos a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2013, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara defensor judicial Ad-Litem, a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.204.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SABATINA MARTINO DE BARRA, plenamente identificada, mediante la cual otorgó poder apud- acta a los abogados: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES, JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, asimismo, se dio por citada en la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente al auto in-comento, exclusive, con el fin único de realizar acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08 de octubre 2013, este Tribunal dejó constancia que el acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en consecuencia continuara el curso del mismo en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2013, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se agregaron a los autos del presente expediente los escritos de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó los escritos de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, y solicitó no sean admitidas las mencionadas pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este honorable Tribunal, admitió los escritos de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada en el presente expediente, y fijó para el segundo (2º) día de despacho, acto de nombramiento de expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, a los fines de la designación de expertos a los ciudadanos, JOSE DANILO MONTES, PEDRO MATEO, COSME PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.869.366, V- 5.639.583, V- 631.905, respectivamente.
En fecha 04 de febrero de 2014, los ciudadanos expertos JOSE DANILO MONTES, PEDRO MATEO, COSME PARRA SANCHEZ, consignaron informe de experticia.
En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia Nº 00021505, de fecha 07 de febrero de 2014, por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 169.842ºº).
En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de cheque consignado por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de proceder a su deposito en al cuenta llevada por este honorable Tribunal en el Banco Bicentenario.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante al cual manifestó la inconformidad por el monto consignado, y solicitó se acuerde Inspección Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, verificó el vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, y negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el metraje que tiene el inmueble propiedad de la parte demandada que ha generado los gastos de condominio que se reclaman, no es un hecho controvertido que se discute.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) de despacho, exclusive, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre la parte actora y parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, se celebró acto conciliatorio entre las partes que conforman la presente causa, y siendo que en la misma no se logró acuerdo alguno, la causa continuó su curso en el mismo estado. Asimismo, se ordenó agregar a los autos que conforman la presente causa, escrito de observación presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó conversaciones por correo electrónico entre las partes.
En fecha 09 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó declare con lugar la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual de difirió el dictado de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia de autos de las resultas.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante la cual este honorable Tribunal fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha in comento, a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio entre la parte actora y la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal dictó acta, siendo que la misma fue en la oportunidad fijada, y se dejó constancia que las partes se comprometieron a reunirse, a los fines de llegar a un futuro arreglo y dar por terminado el presente juicio.
En fecha 01 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ratificó auto dictado en fecha 12/05/2014, toda vez que no consta en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el desglose del oficio Nº 261 librado en fecha 07/11/2013, dirigido al ciudadano ARMANDO FLEITAS, en su carácter de administrador del Condomio del Conjunto Residencial Eladia y Elvira.
En fecha 14 de agosto 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó el desglose del oficio Nº 261 librado en fecha 07/11/2013, dirigido al ciudadano ARMANDO FLEITAS, en su carácter de administrador del Condomio del Conjunto Residencial Eladia y Elvira.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó acuse- recibo del oficio Nº 261 librado en fecha 07/11/2013, el cual fue debidamente firmado por el ciudadano ARMANDO FLEITAS.
En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó oportunidad para la evacuación de prueba de informe.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó respuesta del administrador de las Residencias Eladia y Elvira, al oficio Nº 261 librado en fecha 07/11/2013.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual impugnó respuesta realizada por el administrador de las Residencias Eladia y Elvira, al oficio Nº 261 librado en fecha 07/11/2013.
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió escrito de impugnación presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, toda vez que el lapso concedido fue erróneo, por ventilarse el presente juicio de de acuerdo al procedimiento oral.
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal dictó los hechos y limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
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