REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2015-001301
PARTE ACTORA: ROLF THOMAS BORGER KROKER, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.309.981
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO y MIRIAN BERRIOS ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.807 y 130.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SEGUNDO DOMINGUEZ CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-39.087.
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001301
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió demanda PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA, de conformidad con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informasen a este honorable Tribunal el último domicilio del ciudadano CARLOS SEGUNDO DOMINGUEZ CHAVEZ, plenamente identificado.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLF THOMAS BORGER KROKER, plenamente identificado.
En fecha 19 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó librar Edictos, a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS SEGUNDO DOMINGUEZ CHAVEZ, identificado anteriormente.
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLF THOMAS BORGER KROKER, plenamente identificado, retiró edicto por las taquillas de la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió oficio N° ONRE/O/241/2016, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), dando así respuesta al oficio N° 510-2015 librado en fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLF THOMAS BORGER KROKER, plenamente identificado, solicitó a este honorable Tribunal se sirviera corregir edicto librado en fecha 19 de febrero de 2016, por cuanto adolece de error material.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejò sin efecto Edicto librado en fecha 19 de febrero de 2016 y se ordenó librar nuevo Edicto con la fecha correcta de expedición.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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