REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°


Asunto: AP31-V-2015-001315.



PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 12-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Karina Ferreira, Charles Fegali, Releí Paredes y Miguel Lois, abogados, en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.283, 29.711, 89.711 y 33.120.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.3.815.188.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Kristelia Claret Urbina Caripe, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.591.

MOTIVO: DESALOJO (REPOSICION DE LA CAUSA)




– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada Karina Ferreira, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., contra el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, por acción de Desalojo.

Por providencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandada comparezca ante este Juzgado al Segundo (2) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines que de contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, este Juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada anexo a exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 15.1011.

Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 028/2017, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitiendo compulsa de citación anexo exhorto, debidamente cumplida.

Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2017, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora le designa defensor a la parte demandada a la abogada Miriam Pérez, librándose la respectiva boleta de notificación.


En fecha 09 de octubre de 2017, comparece el alguacil de este Circuito y consigna boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada debidamente firmada y en fecha 11 de octubre del año en curso, comparece la defensora judicial designada abogada Miriam Caridad Pérez y mediante diligencia acepto y juro cumplir fielmente en el cargo recaído en su persona.

Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano Cristóbal Urbina, parte demandada y mediante diligencia se da por citado y consigna poder otorgado a la abogada Kristelia Urbina.


– II –

Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos está claro que por tratarse de un Desalojo de Oficina debe ser regulado a través de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero esta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse admitido la presente demanda por los trámites del procedimiento 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el termino de la distancia de conformidad con el 205 ejusdem, es decir (01) día por cuanto la parte demandada tiene como domicilio procesal el Municipio Carrizal del Estado Miranda, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de Noviembre de 2015, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.


- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2.015 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO



LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH



IGC/JS.-
ASUNTO: AP31-V-2015-001315.-