REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: LETICIA AMBUILA de RODRIGUEZ y MIGUEL ELIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.208.996 y V-6.443.864, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA GELVIS ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 211.494.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001772. (Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LETICIA AMBUILA de RODRIGUEZ y MIGUEL ELIAS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA GELVIS ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 211.494, en fecha 16 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 1984, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 236, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en comunidad.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, arguyen que desde el día 30 de octubre de 1985, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció la ciudadana LETICIA AMBUILA de RODRIGUEZ, asistida por la abogada ANA GELVIS ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 211.494, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de julio de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y expuso no tener objeción con respecto a la presente solicitud por cuanto se cumplió con todas las formalidades de ley.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 236, de fecha 01 de junio de 1984, expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LETICIA AMBUILA de RODRIGUEZ y MIGUEL ELIAS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LETICIA AMBUILA de RODRIGUEZ y MIGUEL ELIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-24.208.996 y V-6.443.864, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 30 de octubre de 1985, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LETICIA AMBUILA de RODRIGUEZ y MIGUEL ELIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.208.996 y V-6.443.864, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de junio de 1984, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 236, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, la cual corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2017-001772
**IGC/JS/w.