REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA y FILOMENA RUSSO LAPENTA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.650 y 45.266, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.533.244 y V-10.336.414, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.650 y 45.266, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000209. (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA y FILOMENA RUSSO LAPENTA, en fecha 16 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 249, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que tiene por nombres EMILIO ZAMBRANO RUSSO, FRANCISCO ZAMBRANO RUSSO, HÉCTOR IGNACIO ZAMBRANO RUSSO (fallecido) y DIEGO ALEJANDRO ZAMBRANO RUSSO, y si adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caracas, Urbanización Miranda, calle La Cortada, casa Los Gordos, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que han permanecido separado por más de cinco (5) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en autos copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como el acta de defunción del ciudadano HECTOR IGNACIO ZAMBRANO RUSSO.
En fecha 06 de febrero de 2017 compareció el solicitante HECTOR ZAMBRANO RAYA, actuando en su propio nombre y representaron y consignó los documentos solicitados así como los fotostatos necesarios para librar Boleta a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de febrero de 2017, se dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por la Fiscalía Centésimo Segunda (102°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano VICTOR SAEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.062.113, y consignó descargo proferido por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal instó a los solicitantes a indicar mediante diligencia expresa la fecha exacta de su separación a los fines de poder dictar el fallo respectivo; posteriormente mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, el solicitante HECTOR ZAMBRANO RAYA indicó que la fecha exacta de la separación de hecho habida entre los cónyuges fue el 01 de octubre de 2011, cumpliendo así lo solicitado por este Tribunal.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 249, de fecha 22 de noviembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA y FILOMENA RUSSO LAPENTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las Actas de Nacimiento: Nº 318, de fecha 19 de agosto de 1992, correspondiente al ciudadano EMILIO ZAMBRANO RUSSO; Nº 487, de fecha 28 de junio de 1994 correspondiente al ciudadano FRANCISCO EDUARDO ZAMBRANO RUSSO; Nº 99, de fecha 25 de septiembre de 1998 correspondiente al ciudadano DIEGO ALEJANDRO ZAMBRANO RUSSO; y Nº 39, de fecha 16 de agosto de 1995, correspondiente al ciudadano HÉCTOR IGNACIO ZAMBRANO RUSSO; todas ellas expedidas ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes; y así se declara.
Copia simple del Acta de Defunción de fecha 21 de junio de 2004, ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Napoles – Italia, correspondiente al ciudadano ciudadanos HECTOR IGNACIO ZAMBRANO RUSSO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo unía a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA y FILOMENA RUSSO LAPENTA, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de octubre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA y FILOMENA RUSSO LAPENTA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.244 y V-10.336.414, respectivamente: en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de noviembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio Nº 249, correspondiente al año 1990, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANT CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-000209.
JGV/EV/angel.
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