REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: ELIZABETH DE LA CONCEPCION BARRIOS CHAVEZ y GABRIEL GUSTAVO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.099.291 y V-5.539.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN LEÓN V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 36.899.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001501.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ELIZABETH DE LA CONCEPCION BARRIOS CHAVEZ y GABRIEL GUSTAVO GARCÍA RODRÍGUEZ, en fecha 08 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado JUAN LEON V. solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 382, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tiene por nombres GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS y GABRIELA VALENTINA GARCÍA BARRIOS, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Residencias Los Ruices, Apartamento. 124, piso 12, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que han permanecido separados desde el 13 de diciembre de 2009, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, se admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en autos copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS y GABRIELA VALENTINA GARCÍA BARRIOS, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2017 compareció la solicitante ELIZABETH BARRIOS CHAVEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.623, quien actuando en su propio nombre y representación consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.494, y consignó descargo proferido por el abogado JUAN ÁNGEL, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 382, de fecha 26 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH DE LA CONCEPCION BARRIOS CHAVEZ y GABRIEL GUSTAVO GARCÍA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de las Actas de Nacimiento: Nº 123, de fecha 16 de febrero de 1998, correspondiente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS; y Nº 699, de fecha 29 de noviembre de 1995 correspondiente a la ciudadana GABRIELA VALENTINA GARCÍA BARRIOS; expedidas ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH DE LA CONCEPCION BARRIOS CHAVEZ, GABRIEL GUSTAVO GARCÍA RODRÍGUEZ, GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS y GABRIELA VALENTINA GARCÍA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-9.099.291, V-5.539.100, V-25.957.233 y V-23.610.527, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de diciembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH DE LA CONCEPCION BARRIOS CHAVEZ y GABRIEL GUSTAVO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.099.291 y V-5.539.100, respectivamente: en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 382, correspondiente al año 1992, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANT CANO. LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-001501.
IGC/JS/w.
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