REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000294

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1984, bajo el Nº 28, tomo 30-A SGDO. Registro de Información Fiscal Nº J-00197863-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM MALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 178.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 206-A-Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29936666-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

- I -
NARRATIVA

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de marzo de 2015, por el procedimiento oral.
Luego de realizado los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a la citación de la parte demandada, y luego de transcurrir el lapso establecido en la ley de designo defensora judicial a la parte demandada, quien se dio por notificada de su designación en fecha 28 de septiembre de 2015, ordenándose la citación de la misma mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, y dejándose constancia de su citación según consignación presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procediendo este Juzgado a fijar mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevando a cabo la mencionada audiencia en fecha 15 de diciembre de 2015.
Así las cosas, mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, y posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YUVIRDA PLAZA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en este proceso.
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por los abogados JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRES y KERLLY MARIA PERAZA MARCANO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procediendo este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, a ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y en consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la defensora judicial.
En fecha 28 de junio de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la nulidad de todas las actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda inclusive, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de haberse cometido errores en el momento de practicar la citación de la parte demandada, procediendo a admitir la demanda, mediante auto de esa misma fecha por los tramites del procedimiento oral.
Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2016, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada YUVIRDA PLAZA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 por los tramites del procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se libró compulsa a la parte demandada, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, citación que fue debidamente practicada en la persona de la ciudadana MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil accionada, EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA, C.A., según consignación presentada por el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado por la representación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano EDEN JOSEF BOLIVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.359, la cual fue debidamente practicada según consignación presentada por el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano YOSEF BOLIVAR.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados JUAN RAMIREZ y KERLLY PERAZA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procediendo este Juzgado en la oportunidad respectiva a fijar mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de enero de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, abriéndose un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho.
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados KERLLY PERAZA y JUAN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 129.941 y 48.273, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2017, la quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 09 de febrero de 2017, procediendo este Tribunal a oír la mencionada apelación en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral en la presente causa, siendo la oportunidad respectiva para dictar Sentencia, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 08 de octubre de 2010, su representada, PROMOCIONES EDYBECA C.A., dio en arrendamiento a EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., ya identificada, el inmueble constituido por el LOCAL A6-A (que forma parte del local A6 dividido en dos locales), situado en el Nivel Avenida, del Centro Comercial Las Colinas, ubicado este último en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alega igualmente, que consta de la CLAUSULA QUINTA del referido contrato que el inmueble fue destinado a funcionamiento de una escuela de arte, donde se impartirían clases de baile, música y canto.
Que la pensión mensual de arrendamiento convenida fue la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y aún cuando la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato establecía que el canon se ajustaría cada seis (6) meses, ello no se aplicó, señalando que hasta la última mensualidad cancelada por la arrendataria, que fue la correspondiente al mes de octubre de 2011, lo hizo por el monto ya indicado.
Que conforme a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato, el mismo comenzó a regir el día 15 de octubre de 2010, por un plazo de un (1) año fijo renovable por períodos de un año, si las partes firmantes del contrato así lo acordaran, de mutuo consentimiento y por escrito.
Señala igualmente, que sin embargo las partes no acordaron la renovación del contrato, por lo cual llegado el día quince (15) de octubre de 2011, tuvo lugar el vencimiento del plazo fijo de un (1) año, tal como fue convenido en el contrato, comenzando, según alega a correr la prorroga legal a partir del quince (15) de octubre de 2011, correspondiéndole un máximo de seis (06) meses, venciendo la misma en fecha quince (15) de abril de 2012, fecha en la cual según señala, la arrendataria debió haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, lo cual no ha ocurrido, por cuando alega que la parte demandada sigue ocupando el mencionado inmueble de manera gratuita.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo por insuficiente la estimación del valor de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, en el sentido de que se declare que EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., incumplió con su obligación de entregar a la demandante, el día 15 de abril de 2012, el inmueble constituido por el LOCAL A6-A, situado en el Nivel Avenida del Centro Comercial Las Colinas, ubicado en la Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se declare con lugar la presente demanda y se declare extinguido el contrato por vencimiento del término, así como que se condene a su representada al pago de las costas y honorarios causados por el presente procedimiento.
Que es cierto que PROMOCIONES EDYBECA C.A., en la condición de arrendadora, y EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., en la condición de arrendataria celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local anteriormente identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 68, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Que también es cierto que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estipuló que la duración del mismo sería de un (01) año fijo a partir del quince (15) de octubre de 2010, renovable por períodos de un año si las partes firmantes así lo acordaban de mutuo acuerdo y por escrito, que es cierto igualmente que las partes contratantes no suscribieron por escrito, alguna renovación del contrato por lo que llegado el día 15 de octubre de 2011, tuvo lugar el vencimiento del plazo fijo de un (01) año que convinieron inicialmente las partes para la duración del contrato.
Que es cierto que con la expiración del término convencional del contrato de arrendamiento, se inició, a partir del quince (15) de octubre de 2011, el lapso de la prorroga legal de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expiró el día 15 de abril de 2012.-
Negó, rechazó y contradijo que una vez vencido el lapso de la prórroga legal, la demandante realizara gestiones amigables para requerir a su representada la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, señalando que tales gestiones nunca existieron, pues según alega la demandante permitió a su representada continuar en la posesión pacifica del inmueble arrendado por más de dos años después del vencimiento de la prorroga legal, sin requerirle ni extrajudicial ni judicialmente la entrega del inmueble arrendado, por lo cual según señala, operó la tácita reconducción.-
Que luego del día 15 de abril de 2012, fecha en la cual venció la prorroga legal, la parte actora nunca notificó a su representada su voluntad de extinguir el vínculo contractual, por lo cual nunca hubo desahucio.-
Que en el presente caso, el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes fue por tiempo determinado, por el tiempo fijo de un (1) año, el cual concluyó el 15 de octubre de 2011, luego del cual operó el lapso de seis (06) meses de la prórroga legal, cuyo vencimiento tuvo lugar el 15 de abril de 2012, y siendo que en el mencionado contrato no existe ninguna voluntad declarada destinada a excluir la tácita reconducción, que al contrario, las partes expresaron que el mismo era renovable, y en el caso que, luego de vencimiento de la prórroga legal, transcurrieron más de dos (02) años hasta la interposición de la presente demanda, tiempo durante el cual según señala, la arrendadora dejó a su representada en la posesión del inmueble y no ejecutó ninguna gestión o acto tendente a excluir la tácita reconducción del contrato de arrendamiento ni a exigir la entrega del inmueble, con lo cual, quedó tácitamente reconducido.-
Que la demandante emitió con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, varias facturas para el pago de los cánones arrendaticios a nombre de su representada, en la cual la demandante indicaba como dirección fiscal de su representada el inmueble arrendado, reconociendo según señala que su representada continuaba ocupando el inmueble y permitiendo la continuación de dicha posesión sin oposición alguna.-
Que para el momento de la interposición de la presente demanda, el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y su representada, había quedado tácitamente reconducido, dando lugar a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que según señala, la demandante no puede reclamar ahora la entrega del inmueble arrendado por el vencimiento de la prorroga legal, porque entre las partes surgió producto de tácita reconducción operada un nuevo contrato de arrendamiento, que es el que está vigente entre ellas desde hace mas de dos (02) años.-
Que en consecuencia su representada no tiene la obligación de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, por el vencimiento de la prorroga legal, del contrato de arrendamiento, por cuanto según señala, este se recondujo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, surgiendo una nueva relación arrendaticia por tiempo indeterminado.-
Que la inaplicación del ajuste del canon arrendaticio previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que inicialmente suscribieron las partes, no se debió a un hecho imputable a su representada, pues la misma pagaba el canon arrendaticio que la arrendadora fijaba en las facturas fiscales correspondientes, de modo que los cánones pagados por su representada fueron determinados por la propia arrendadora en las facturas que ésta emitía por tal concepto.-
Alega igualmente, que no es cierto que su representada se encuentre ocupando el inmueble arrendado ilegítimamente y en forma gratuita, por cuanto señala que su representada se encuentra ocupando el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que surgió entre las partes luego de que operara la tácita reconducción del contrato inicialmente suscrito, y que con respecto al pago de los cánones arrendaticios causados a partir del mes de octubre de 2011, su representada asumió una actitud lícita, según lo dispuesto en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según señala la arrendadora PROMOCIONES EDYBECA C.A., ha incumplido con su obligación principal de asegurar a su representada la conservación del inmueble, ni ha cumplido con su obligación de realizar las reparaciones requeridas por el inmueble arrendado para servir al fin o uso para el cual fue arrendado, ni con su obligación de saneamiento, en tanto que el disfrute y uso del inmueble arrendado se ha visto gravemente afectado por el hecho de que el mismo presenta los siguientes problemas de infraestructura:

1. Graves filtraciones en la placa de techo, la percolación se observa en todas las áreas del local.
2. Fractura de la placa techo.
3. Desprendimiento del techo raso producto de la recurrente humedad.
4. Tuberías colgantes de PVC, conductoras de aguas servidas, las cuales están colapsadas y con diámetros inadecuados de 2´´ y 3´´.
5. Humedad y goteo en todos los ambientes a nivel de placa techo y paredes ocasionando daño al mobiliario, situación que se presenta en otros locales y áreas comunes (pasillos de circulación).

Que tales vicios y defectos en el inmueble arrendado se presentaron con mayor intensidad a partir de octubre de 2011, los cuales fueron constatados por el personal técnico del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Salud Ambiental, adscrito a la Dirección General del Estado Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MAGALY BLANCO, en su carácter de Vicepresidenta de EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA, C.A.
Que dentro del ámbito contractual, una de las partes tiene la facultad de abstenerse a ejecutar sus obligaciones hasta tanto su contraparte en el contrato no procediera a cumplir sus obligaciones, que en el presente caso de EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., ésta procedió a abstenerse de continuar ejecutando sus obligaciones debido a que PROMOCIONES EDYBECA C.A., ha incumplido con sus obligaciones de conservación del inmueble, por lo cual, según señala, la abstención de la ejecución de las obligaciones por parte de su representada constituye una actuación lícita y por lo tanto a partir del mes de octubre de 2011, procedió a ejercer su derecho a abstenerse a ejecutar su obligación de pagar los cánones de arrendamiento hasta tanto la parte actora cumpliera con sus obligaciones.

- III -
PUNTO PREVIO

En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, por considerar insuficiente la estimación del valor de la demanda realizada por PROMOCIONES EDYBECA C.A., en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), que equivalen a 158,19 Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), ya que, según señala, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la presente demanda no ha debido limitarse al monto de un mes de canon arrendaticio, sino que ha debido acumularse los cánones de arrendamiento de un (1) año, por cuanto alega se litiga sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Igualmente, señala que en el supuesto de que para los solos efectos de la estimación de la demanda se considere que en el presente caso se discute sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, la estimación presentada en la demanda es insuficiente, por cuanto según señala, la misma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se está litigando sobre la totalidad del valor del contrato.-
Ahora bien, quien aquí decide, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto previo, ve preciso señalar el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Así las cosas, de la norma anteriormente indicada se observa si bien es cierto en los casos de tratan sobre la validez o continuación de un arrendamiento, si el contrato fuera a tiempo indeterminado, el valor se determinaría acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, no es menos cierto que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo, esta Juzgadora ve preciso señalar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 09-098 de fecha 16-07-2009 la cual establece lo siguiente:

“…El artículo 36 CPC, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato. Asimismo, resulta aplicable está disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la valides o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados, incluso en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato. En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento en el art. 38 del CPC, que entre otras cosas establece: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante lo estimará”

En este orden de ideas, este Tribunal, pasa igualmente a analizar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 09-098 de 16-07-2009, la cual señala lo siguiente:

El art. 38 del CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado artículo 38 que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe alegar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.” Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda solo la estimación hecha por el actor.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada en el momento de oponerse a la cuantía estimada por la parte actora se limito solamente a manifestar que la cuantía era insuficiente, sin aportar pruebas que fundamentaran sus alegatos con respecto a este tema, por lo que en acatamiento a las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal quedaría solo la estimación hecha por la parte actora, ya que no basta con el rechazo puro y simple de la cuantía por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la oposición a la cuantía alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

- IV -
PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO Y LA REFORMA DE LA DEMANDA

1. Original de Poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE BELLOSO DALY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.179.323, en su carácter de Administrador de la Sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38, Tomo 157-A, cursante a los folios del seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el carácter con el que actuaron los abogados en el juicio.-Y así decide.-
2. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., y EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 68, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios del nueve (09) al quince (15), ambos inclusive. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que hay entre las partes. Y así decide.-
3. Original de Facturas Nº 0592 y 0603, de fechas 01/08/2012 y 01/10/2012, respectivamente, a nombre de EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., por concepto de Alquiler del Local 6-A mes 09/2011 y Alquiler de Local 6-A mes 10/2011, respectivamente, ambos por un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.360,00), cursantes a los folios dieciséis (16) y ciento treinta y nueve (139) del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que hay entre las partes. Y así decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Original de facturas Nº 00469, 0473, 0477, 0481, 0486, 0533, 0535, 0558, 0565, 0583, 0592 y 0603, de fechas 15/11/2010, 15/12/2010, 15/01/2011, 15/02/2011, 15/03/2011, 01/11/2011, 01/01/2012, 01/03/2012, 01/04/2012, 01/06/2012, 01/08/2012 y 01/10/2012, respectivamente, todas a nombre de EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., por concepto de Alquiler del local A6-A mes 01/12/2010, Alquiler del local A6-A mes 01/01/2011, Alquiler del local A6-A mes 01/02/2011, Alquiler del local A6-A mes 01/03/2011, Alquiler del local A6-A mes 01/04/2011, Alquiler del local A6-A mes 05/2011, Alquiler del local A6-A mes 06/2011, Alquiler del local A6-A mes 07/2011, Alquiler del local A6-A mes, 08/2011, Alquiler del local A6-A mes 09/2011 y Alquiler del local A6-A mes 10/2011, respectivamente, todos por un monto total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.360,00). cursantes a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos dos (202), del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedo demostrado el pago realizado por la parte demandada a la parte actora en relación a los cánones de arrendamiento del alquiler del local hasta el mes de octubre de 2011. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que hay entre las partes. Y así decide.-
2. Original de documento identificado como Solicitud de Inspección presentada ante la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio doscientos tres (203) del presente expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedo demostrado el tramite realizado por ante la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Y así decide.-
3. Original de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012, dirigida al ciudadano EDUARDO BELLOSO, en su carácter de representante de PROMOCIONES EDYBECA C.A., firmada por la ciudadana MAGALY BLANCO, la cual cursa inserta a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que en el mencionado documento no consta firma alguna de recibido por ninguna persona, motivo por el cual este Tribunal desecha el mencionado documento y no le otorga valor probatorio. Y así decide.-
4. Copia simple de oficio Nº 2194, de fecha 19 de diciembre de 2012, dirigido a la ciudadana MAGALY BLANCO, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, el cual cursa inserto a los folios del doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del presente expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia quedó demostrado la situación en las que se encontraba el local objeto del presente juicio.-Y así se decide.-
5. Copia simple de comprobante emanado de la Dirección de Salud del Estado Miranda, Servicio de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales, de fecha 21 de diciembre de 2012, con su respectivo escrito mediante el cual se realizó denuncia por el mencionado ente, cursante a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos trece (213), del presente expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado la situación en las que se encontraba el local objeto del presente juicio.-Y así se decide.-
6. Copia simple de oficio Nº 048, de fecha 16 de enero de 2013, dirigido a la ciudadana MAGALY BLANCO, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, el cual cursa inserto a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) del presente expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia, quedó demostrado la ubicación del inmueble objeto del presente juicio.-Y así se decide.-
7. Copia simple de oficios Nº 000155, de fecha 05 de febrero de 2013, dirigidos a INVERSIONES EDYBECA C.A. y ADMINISTRADORA ROXUL, emanados de la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda, Dirección de Saneamiento Ambiental Ingeniería Sanitaria, cursante a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219), del presente expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la notificación realizada por el mencionado ente a la parte actora de la situación en la que se encontraba el inmueble y la denuncia realizada por la ciudadana MAGALY BLANCO ESPINOZA.- Y así se decide.-
8. Original de comunicación de fecha 24 de abril de 2013, dirigida al ciudadano EDUARDO BELLOSO, en su carácter de representante de PROMOCIONES EDYBECA C.A., la cual cursa inserta al folio doscientos veinte (220) del expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que en el mencionado documento no consta firma alguna de recibido por ninguna persona, motivo por el cual este Tribunal desecha el mencionado documento y no le otorga valor probatorio.- Y así decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1. Prueba de confesión promovida por la representación judicial de la parte demandada, respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en el escrito presentado en la Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2017, en el vuelto del folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente, líneas 05 al 09 donde manifiesta: “…Sin embargo, niego que PROMOCIONES EDYBECA, C.A., haya dejado de facturar, los cánones de arrendamiento posteriores a octubre de 2011, debido a las filtraciones alegadas. Lo cierto es que no las facturó pues nunca hubo intención de la demandada de cancelarlos, ni siquiera tardíamente como acostumbraba, tal como lo confiesa en la írrita contestación…”. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte actora, la cual fue declarada SIN LUGAR, por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, por lo cual, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

- V -
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda y los medios de pruebas cursante a los autos:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso bajo estudio, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el caso de marras se trata de un juicio por DESALOJO seguido por PROMOCIONES EDYBECA C.A., contra la Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA.
Puede observar igualmente este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora basó la pretensión de DESALOJO en la falta de pago, en relación al contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 08 de octubre de 2010, el cual tenía una duración de un año (01) fijo a partir del quince (15) de octubre de 2010, el cual corre inserto en el expediente en copia simple, la cual no fue desconocida por ninguna de las partes, y que la última mensualidad de canon de arrendamiento cancelada por la parte demandada fue la correspondiente al mes de octubre de 2011, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y que posteriormente a la prorroga legal, la cual culminó según lo alegado por ambas partes el 15 de abril de 2012 sin que hasta la fecha la parte demandada hiciera entrega del inmueble objeto del litigio.-
Asimismo, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora permitió a su representada permanecer en posesión pacifica del inmueble arrendado por más de dos (2) años después del vencimiento de la prorroga legal, por lo cual la mencionada representación judicial alegó la tácita reconducción en el presente juicio, y que con respecto al canon de arrendamiento causado a partir de octubre de 2011, su representada asumió una actitud lícita, según lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto según señala la arrendadora PROMOCIONES EDYBECA C.A., ha incumplido con su obligación principal de asegurar a su representada la conservación del inmueble, ni ha cumplido con su obligación de realizar las reparaciones requeridas por el inmueble arrendado para servir al fin para el cual fue arrendado-
Ahora bien, quien aquí decide observa que efectivamente la parte demandada incurrió en falta de pago tal y como fue reconocido por su apoderado judicial en la presente causa justificándose en lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 1168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

De la mencionada norma, se desprende la excepción de contrato no cumplido (non adimpletti contractus), la cual el tratadista Eloy Maduro Luyano definió como: “…la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…” (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pagina 502, Universidad Catolica Andres Bello, 1995.).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 2016-000323, de fecha 05 de mayo de 2017, en el juicio que sigue el ciudadano DOMENICO COCCIA,contra los ciudadanos JOSE ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

“…La excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla…”

Igualmente, se establece en la mencionada sentencia lo siguiente:

“…Al respecto estima la Sala que, en el presente caso no había lugar a la excepción de contrato no cumplido en razón de que para que esta proceda deben cumplirse ciertos extremos. Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando…”

Por lo que quien aquí decide, luego de un análisis de la decisión dictada por el Máximo Organismo de Justicia, de la doctrina y de la norma anteriormente transcrita, puede determinar que la excepción de contrato no cumplido (non adimpletti contractus), se produce cuando las relaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en fase de su nacimiento, sino en fase de su ejecución, en el presente caso, se observa que si bien es cierto, según las pruebas aportadas por las partes existe un incumplimiento de la norma por parte de la actora en mantener el inmueble objeto de la relación arrendaticia en buen estado, no es menos cierto que dicha obligación no es dependiente al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que mal podría la parte demandada dejar de cumplir su obligación de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento encontrándose en posesión del inmueble arrendado.-
Así las cosas, observa igualmente esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, en su defensa alegó haber operado la tácita reconducción en el caso de narras, por lo que ve prudente quien aquí decide señalar el artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 1600: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regía por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo".

Al respecto, este Tribunal, a los fines de decidir si operó la tacita reconducción en el presente caso, debe analizar si ocurrieron todas las circunstancias establecidas en la leypara que opere la tácita reconducción, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2016-000618, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, contra el ciudadano AKRAM KALAANI AMER, con Ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, las cuales son:

1. Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2. Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3. Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En el presente caso, se puede evidenciar que el contrato celebrado por las partes era a tiempo determinado de un (1) año fijo a partir del 15 de octubre de 2017, cumpliéndose de esta manera con la primera norma establecida, igualmente observa quien aquí decide que el inquilino continúa hasta la presente fecha ocupando el inmueble objeto del litigio, cumpliéndose con el segundo particular establecido, y finalmente se puede evidenciar que una vez vencida la prorroga legal, en fecha 15 de abril de 2012, según lo alegado por ambas partes, no hubo oposición por parte de la actora, ya que no consta en autos notificación alguna realizada por la accionante de su intención de terminar la relación arrendaticia, no existiendo en consecuencia, el desahucio establecido en la norma como otro de los requisitos de la tácita reconducción y se puede observar que la demanda fue presentada en fecha 26 de marzo de 2015 existiendo un tiempo prudencial en el cual la parte demandada se encontró en posesión del inmueble sin oposición de la parte actora, motivo por el cual quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para que opere la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato firmado por las partes en un contrato a tiempo indeterminado, motivo por el cual, este Tribunal, Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR oposición a la cuantía alegada por los abogados JUAN RAMIREZ y KERLLLY PERAZA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo, en el escrito de contestación de fecha 19 de diciembre de 2016. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., contra la Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, 26 de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Yimmy.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 9