REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000965
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el nro. 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENO LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOVAR LEON, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784 y 255.986.
TERCERO INTERVINIENTE: ANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.659.774.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERÍA)


I

Versa la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoaran los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, en la cual se recibió escrito de tercería presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el ciudadano ANGEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.659.774, asistido por el abogado RENNY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.725, señalando lo siguiente:
Alega el tercero interviniente que es ocupante desde el mes de octubre de 2005, hasta la actualidad del inmueble distinguido con el Nº 4-A y 4-B ubicado en el piso 4 del Edificio FOR YOU, situado en la Av. San Juan Bosco, de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, ocupando junto a su grupo familiar el inmueble objeto de la presente controversia, el cual según señala, les ha servido de vivienda desde el mes de octubre de 2005, y en los actuales momentos no cuenta con los recursos económicos suficientes para acceder a otra vivienda, ni en arrendamiento ni mediante compra venta.
Señala igualmente que la razón por la cual ocupa actualmente dicho inmueble a pesar de que el mismo se encuentra en litigio en el presente juicio es que pertenecen a los estratos, que se le hace imposible el acceso a políticas adecuadas para la obtención de vivienda.
Que su único ingreso es el pago de la pensión de vejez que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Asimismo, el tercero interviniente a los fines de demostrar los alegatos señalados en su escrito de tercería presentó Justificativo de testigos evacuados en fecha 17 de julio de 2017, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como fotografías tomadas al local objeto del presente juicio y consulta emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano ANGEL RAMON BARRIOS.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la tercería presentada observa que la presente tercería fue fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que ve prudente quien aquí decide señalar el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En el presente caso se puede evidenciar que la causa ciertamente se encuentra en estado de ejecución y la presente tercería fue presentada antes de haberse ejecutado la sentencia, por lo cual pasa este Tribunal a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo anteriormente transcrito con respecto al instrumento publico fehaciente necesario para presentar la mencionada tercería y a los fines de proceder a realizar el análisis respectivo, ve preciso igualmente quien aquí decide señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 1985, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, en el juicio de Municipalidad del Distrito Federal, contra CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., en el cual estableció lo siguiente:

“…Del texto legal citado (392 C.P.C.D.) se desprende que para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 214/06-1969, reiterada en sentencia 26/03-1980, que por tal documento debe entenderse, en general, el documento público o autentico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; y b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada, sea ejecutada o sea antes que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”

Así las cosas, observa este Tribunal que en el caso de marras el tercero interviniente en el momento de presentar el escrito respectivo de tercería presentó únicamente un justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, no siendo este un documento que compruebe el derecho que reclama el tercerista, tal como lo señala la decisión anteriormente transcrita dictada por el Máximo Organismo de Justicia, no existiendo ningún documento que justifique el motivo por el cual el tercero interviniente presuntamente se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio, de igual manera, el tercero interviniente presentó impresiones fotográficas del local objeto del presente juicio, no siendo este el medio idóneo establecido en la ley para presentar imágenes fotográficas, por lo que, a criterio de esta sentenciadora, la tercería aquí propuesta no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera debe ser negada la admisión de la presente tercería. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente tercería. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
EL SECRETARIO ACC.,

YIMMY MALDONADO.-
En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.,

YIMMY MALDONADO.-
LCHA/Yimmy.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000965
ASIENTO LIBRO DIARIO Nº: 12