ASUNTO: JP51-L-2017-000067
PARTE ACTORA: DALMIRO JOSE GUAITA ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V.-10.978.822 domiciliado en Urbanización Brisas del Valle Calle Principal casa s/n, Tucupido Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, OTTO REYES CAMEJO y RICHARD TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.932.269, V-3.950.550 y V-10.975.986, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Tercer piso, oficina 22, Ciudad de Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil B & P INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1980 bajo el número 80, tomo A-4, folio 160, última actualización de fecha 08 de Abril de 2014, ubicada en la Dirección Fiscal Calle la Planta casa s/n Sector el Cinco, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE LABORAL.
Se inicia el presente asunto, presentado por el profesional del derecho OTTO REYES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V.-3.950.550 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.986 actuando en representación judicial del ciudadano DALMIRO JOSE GUAITA ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V.-10.978.822 en contra de la Sociedad Mercantil B & P INGENIERIA C.A., dándose por recibido el presente asunto por ante éste Juzgado el 18 de Septiembre de 2017. Siendo así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva del libelo presentado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ORDENA DESPACHO SANEADOR, en fecha 21 de septiembre de 2017, librándose la respectiva notificación a la parte actora, en la misma fecha con señalamiento expreso de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado a corregir el libelo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En este sentido, es oportuno señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, su finalidad primordial es la depuración del proceso, cuando la demanda presenta defectos o vicios procesales y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 0248 de fecha 12 de abril del 2005 Caso HILDEMARO VERA Vs DISTRIBUIDORA POLAR, la cual estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En Nuestra Legislación el Despacho Saneador tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento, establecido antes de admitir la demandas, si el libelo cumple con los extremos exigidos por el Articulo 123 de la Ley Adjetiva laboral, ordenando al demandante con apercibimiento de perención corregir el Libelo, y en segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente los vicios formales que puedan obstaculizar la fase de juicio, de conformidad con el articulo 134 eiusdem.
Precisado lo anterior, se observa que una vez ordenado el despacho saneador en la presente causa, comparece el profesional del derecho OTTO REYES CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.950.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.986 en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigna a los autos el diez (10) de octubre de 2017 instrumento poder que acredita al profesional del derecho RICHARD TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.975.986 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.277 el carácter de representante judicial de la parte actora, tal como se evidencia al folio 27 y vto de las actuaciones, por lo cual, actuado de manera directa en el presente asunto queda informado ó notificado del acto procesal realizado por el Juzgado, en el cual, se le ordena subsanar el libelo presentado, operando de ésta forma la notificación tácita y en consecuencia, transcurrido como ha sido un lapso de tiempo que excede además el otorgado en el cartel de notificación del 21 de septiembre de 2017 sin que conste a los autos la subsanación de Libelo en los términos ordenados en el auto cursante a los folios 19 y 20; razón por la cual, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. AYBEL GONZALEZ REQUENA
La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 10:30 am.-
LA SECRETARIA.,
ABG. AYBEL GONZALEZ REQUENA
AP/agr
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