REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ y ELISA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772, posteriormente le fue conferido Poder Apud Acta, por el ciudadano AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.749.747.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo acuerdo, sustentado en los fallos Nros. 693 y 10701, dictados el 02 de junio de 2015 y el 09 de diciembre de 2016, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ y ELISA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 31 de julio de 2017, la admitió en conformidad con los fallos Nros. 693 y 10701, dictados el 02 de junio de 2015 y el 09 de diciembre de 2016, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia

en Sala Constitucional, así como el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso.-
El 21 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.749.747; asistido por la abogada CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772, y mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha, compareció la indicada abogada, y consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 25 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 09 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta publica.-
El 11 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JUAN ANGEL CEDEÑO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.490.494, en su condición de Secretario I de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó opinión fiscal suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-


Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO por mutuo acuerdo, sustentado en los fallos Nros. 693 y 10701, dictados el 02 de junio de 2015 y el 09 de diciembre de 2016, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 25 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ y ELISA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO por mutuo acuerdo, sustentado en los fallos Nros. 693 y 10701, dictados el 02 de junio de 2015 y el 09 de diciembre de 2016, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil; incoada el 25 de julio de 2017, por los ciudadanos AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ y ELISA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, Folio Nº 256, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Carabalí, Torre “C”, Apartamento Nro. C-43, Urbanizacion Las Esmeraldas, Calle Los Ángeles, Av. Intercomunal del Hatillo del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Por último afirman que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, una (1) bienhechuría constituida por un apartamento distinguido bajo la letra y número C-43, en el piso 04, de la Torre “C” del Conjunto “Residencias Carabali”, ubicada en la Urbanización Las Esmeraldas, Calle Los Ángeles, Av. Intercomunal del Hatillo del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; advirtiendo que quedaba entendido que habían decidido de mutuo y amistoso acuerdo, que los bienes muebles y demás activos que forman parte de la comunidad conyugal, serían debidamente liquidados una vez que exista sentencia definitivamente firme sobre el divorcio.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, peticionaron a este órgano jurisdiccional declarara con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 25 de julio de 2017.-


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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 11 de octubre de 2017, su opinión en los términos que sigue:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, incoado por los ciudadanos Agustín Leopoldo Andrade González, y, Elisa Rodríguez Oramas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.749.747, y, V- 19.434.618, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales y jurisprudenciales exigidos para este procedimiento. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene nada que objeción alguna que formular en la presente causa…” (Resaltado y cursiva del Tribunal)


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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 693 y 10701, emanados de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechados el 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente; así como en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirmaban les imposibilita continuar con la vida en común.-
Con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, Folio Nº 256, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, que lleva dicho organismo.


Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 256, expedida Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde consta que el 28 de noviembre de 2013, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos AGUSTÍN LEOPOLDO ANDRADE GONZÁLEZ, Y, ELISA RODRÍGUEZ ORAMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos AGUSTÍN LEOPOLDO ANDRADE GONZÁLEZ y ELISA RODRÍGUEZ ORAMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en los fallos Nros. 693 y 10701, emanados de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechados el 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente; así como en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil, mediante las cuales se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la petición de divorcio por mutuo acuerdo, impetrada el 25 de julio de 2017, en consecuencia; establece la disolución del vinculo conyugal contraído el 25 de julio de 2017, por los ciudadanos AGUSTÍN LEOPOLDO ANDRADE GONZÁLEZ y ELISA RODRÍGUEZ ORAMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618,


respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, Folio Nº 256, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 25 de julio de 2017. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo acuerdo, sustentada en los fallos Nros. 693 y 10701, emanados de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechados el 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente; así como en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 25 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000771, en conformidad con el artículo 185 del Código Civil; formulada por los ciudadanos AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ y ELISA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 28 de noviembre de 2013, por los ciudadanos AGUSTIN LEOPOLDO ANDRADE GONZALEZ y ELISA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.747 y V- 19.434.618, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, Folio Nº 256, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.