REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068,adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.--
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814, asistida por el profesional del derecho ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, abogado adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, en donde se expresó:
“(…) Me urge la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 567, correspondiente al año 1940, la cual anexo al presente escrito marcada con letra “A”. Ahora bien, el Acta en cuestión adolece del siguiente ERROR: En dicha partida de nacimiento se identifico a mi madre como: ISABEL JIMENO, siendo esto INCORRECTO, ya que su identidad CORRECTA es: ISABEL GIMENO, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Consulado de España anotada bajo el Nº 291, Folio 291, y en la Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Tabernes de Valldigna, España, anotada bajo el Tomo Nº 48, Folio 291, la cual anexo al presente escrito marcada con letra “B”. La RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el ERROR MATERIAL, en la referida partida, en virtud de que dicho error afecta el fondo del acta a corregir. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en los articulos 769, 770, 771 y 772 del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 149 de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL”.
Cumplidas las formalidades de distribución, este tribunal, admitió la solicitud por providencia del 18 de febrero de 2017, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario El Nacional, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del cartel se efectuara, para lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la vindicta Pública; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 08 de febrero de 2017, compareció la ciudadana SONIA ELENA SERNA, asistida por la abogada MARIA ELENA APONTE SERNA, y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado cartel de emplazamiento para su publicación en prensa.-
El 10 de marzo de 2017, compareció la ciudadana SONIA ELENA SERNA, asistida por la abogada MARIA ELENA APONTE SERNA, y mediante diligencia consignó el cartel librado en autos, publicado en el Diario “El Nacional”, el 20 de febrero de 2017. Asimismo; el Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia de haber sido agregado a los autos para que surtiera su efecto legal.-
El 15 de junio de 2017, compareció la ciudadana SONIA ELENA SERNA, asistida por la abogada MARIA ELENA APONTE SERNA, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 19 de junio de 2017, el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la vindicta pública, como fue dispuesto en el auto del 18 de enero de 2017.-
El 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano EDUARDO RAMON PAYAGUA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.519.525, mensajero de la Fiscalia del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expreso que una vez conste en el expediente la consignación del cartel, nada tiene que objetar en el presente asunto. En esa misma fecha, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consigno boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada, la cual fue recibida por la Fiscalia Centésima Décima el 18 de julio de 2017.-
Por providencia del 28 de septiembre de 2017, este Tribunal con vista a la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la publicación y posterior consignación del cartel, fijó el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem, para dictar decisión en el caso concreto.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 12 de enero de 2017, por la ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814, asistida por el profesional del derecho ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 12 de enero de 2017, por la ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814, asistida por el profesional del derecho ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Para sustentar su petición señala la solicitante, que en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se acompañó a los autos marcada con la letra “A”, se incurrió en un error material en el apellido de su madre, pues; se le identifico como: “ISABEL JIMENO”, siendo lo correcto: “ISABEL GIMENO”, lo que se soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por lo expuesto requiere se corrija o rectifique su acta de nacimiento en los términos solicitados.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El 10 de agosto de 2017, la Representación Fiscal emitió su opinión en los términos siguientes:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia los recaudos exigidos y una vez que conste en la causa la publicación del cartel, este Representante Fiscal, no tiene objeción que hacer…”
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-
Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:
“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-
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En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, impetrada el 12 de enero de 2017, por la ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814, asistida por el profesional del derecho ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, persigue la rectificación de la referida acta con respecto al apellido de su madre dado que se le identificó como: “ISABEL JIMENO”, siendo lo correcto: “ISABEL GIMENO”; incurriéndose en un error material; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-
Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:
°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana, ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814. Documentales de donde se constata la identificación que invoca la solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
º.- ACTA DE NACIMIENTO, Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó el nacimiento de la ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814; de donde se desprende que se identificó a su madre como: “ISABEL JIMENO”, siendo que el error material que se alega es con respecto al apellido, lo que es objeto de la presente solicitud de rectificación, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
º.- Copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO Nº 291, levantada el 12 de JUNIO de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro de Tabernas de Valldigna-Valencia, España debidamente certificada por el Consulado, donde se asentó el nacimiento de la ciudadana ISABEL GIMENO, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, al guardar relación con lo afirmado por la solicitante. Así se decide.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error material delatado por la solicitante ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814; en su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se identificó a su madre como: “ISABEL JIMENO”, siendo lo correcto: “ISABEL GIMENO”; como se colige de la conjugación del acervo probatorio traído a los autos; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital; incoada el 12 de enero de 2017, por la ciudadana SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, divorciada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.127.814, asistida por el profesional del derecho ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE NACIMIENTO Nº 567, cursante al Folio 287, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 16 de octubre de 1940, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el sentido que se corrija, donde se identifico a la madre de la solicitante como “ISABEL JIMENO”, se tenga como: “ISABEL GIMENO”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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