ASUNTO: JP51-N-2016-000006

PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES (MONACA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.004.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016 del expediente Nº US-GUA-0082-2011.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad


En fecha 30 de marzo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, comparecieron tanto la parte recurrente como la parte recurrida, a quienes se les otorgó el derecho de palabra a para la exposición de sus alegatos, promoviendo ambas partes, las pruebas correspondientes.

En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En la misma fecha de Audiencia Oral y Pública, la parte recurrida y la parte recurrente en el orden indicado, presentaron escritos de informes.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016 del expediente Nº US-GUA-0082-2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción por la Funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT GUARICO), Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:

“(…) DISPOSITIVA… Por las razones antes expuestas, esta Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: RESUELVE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción por la Funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT), ya identificada, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., PLANTA MAIZ., por lo que se acuerda imponer una multa a la precitada Sociedad Mercantil de DOS MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.013.525,00) por la comisión de la infracción establecida en el artículo 119 Numerales 16,17,19; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (LOPCYMAT).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Motiva la presente acción de nulidad el hecho de que se pretende multar a mi representada por unos supuestos de incumplimiento de disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, sin embargo se consignaron suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar el cumplimiento de la empresa en tales supuestos, ahora bien, al momento de que el Órgano Administrativo pasa a valorar las pruebas es donde comienzan a incurrir los vicios o errores de la Administración.

1.- No desarrollar programas de educación, capacitación técnica en materia de seguridad en el trabajo para los trabajadores; para ello se consignaron constancias de asistencia a cursos, talleres y programas de cursos de capacitación entre otros. Cuando el Órgano valora estas prueba acepta que son documentos privados emanados de la empresa pero que debieron ser ratificadas por los terceros desechando todas la pruebas promovidas, en este punto existe un vicio de error de interpretación del Articulo 79 de la LOPA ya que en el se expresa que los documentos que deben ser ratificados son los que provengan de un tercero que no sea parte en el proceso.

2.- Existe una falta de aplicación de la norma vigente cuando valoran una serie de fotografías que se inscripe en el expediente, de los informes de la organización de jornadas de emergencia, colocación de los puntos de protección de las bardas, de maquinarias, en fin una serie de fotografías las cuales fueron impugnadas basándose el Órgano Administrativo en una Jurisprudencia que establece los requisitos que debe cumplir una fotografía para que puedan ser consideradas prueba, en lugar de aplicar los Artículos 78, 79 y 429 de CPC y el 78 de la LOTTT, en los cuales se resume que si las fotografías o reproducciones fotostáticas no son impugnadas en el proceso, son pruebas legitimas en el mismo, y en este particular no fueron impugnadas en el proceso.

3.- No realizar los exámenes de salud periódicos a los trabajadores, específicamente los post-vacacionales; en este punto se consigno al expediente administrativo, un acta que emitió la inspectora del mismo INSAPSEL en inspección a la empresa, donde por lo general se solicitan expedientes de los trabajadores al azar y en la cual deja constancia que si se realizaron los exámenes a los trabajadores, la cual consta en los folios 224 al 231; cuando el funcionario valora esta prueba la desecha y argumenta que no consta en el expediente tales exámenes, omitiendo que existe disposición en la LOPCYMAT que prohíbe la divulgación de exámenes.

4.- En este punto en la Providencia Administrativa INSAPSEL rechaza el acta consignada como prueba del Comité de Salud y Seguridad Laboral, la cual expresa que la empresa se encontraba en el proceso para las reparaciones, planes de brigada de emergencia, estudios específicos de medicina, siendo este comité una reunión de la empresa con los trabajadores para solventar las situaciones que se van presentando; donde según criterio del Órgano Administrativo esa acta no aporta nada en el proceso...”


Posteriormente se realiza por parte de la recurrente las siguientes consideraciones:

“Por ultimo en los puntos quinto (5to) y sexto (6to) de la Providencia Administrativa fundamentan la falta de validez de las fotografías y de los elementos aportados por la empresa procediendo al imponer la multa; Para finalizar alega esta representación que los criterios que se desglosan en el expediente utilizados por el Instituto para la valoración de las pruebas fueron completamente errados y apartado de las disposiciones legales…”

La parte recurrida, fundamentó su defensa en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos:


“1.-En cuanto a los alegatos de la parte recurrente el cual objeta la valoración probatoria en cuanto al desarrollo de los programas de formación, ciertamente es un documento privado, pero para la valoración de esta, el instituto no tiene con exactitud que eso que imparte que se encuentran en esos instrumentos es verdaderamente de trabajadores;

2.- La mecánica de la institución para la valoración de las fotografías o imágenes en el proceso, no solo basta de la presentación del instrumento sino que también debe cumplir con todos los preceptos establecidos en la jurisprudencia que la institución ha aplicado reiteradamente...”

3.- En relación a los exámenes médicos le doy a conocimiento que las empresas presuntas de infracción promueven en copias fotostáticas los exámenes de los trabajadores en donde si es de su disposición hacer revisión de los expedientes que cursan en la institución, aunado a ello existe una sentencia de la Sala Constitucional.

Posteriormente da término a sus alegatos con las siguientes consideraciones:

“En cuanto a los resguardos, lo que alega la parte recurrente no son los hechos que dilucidan en el procedimiento que se llevo a cabo por cuando son 3 particulares que se sometieron a sanción, debió presentar en el procedimiento otros medios probatorios para desvirtuar los hechos, para los cuales se tomo a consideración la prueba testimonial o la prueba de informes y no se realizaron; Es por ello que el Instituto no incurrió en ningún vicio de interpretación de la norma, se ha apegado a los principios procesales para la valoración de las pruebas , y por ultimo, se consigna escrito de pruebas y ratifica el Acto Administrativo que cursa en el expediente…”

III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016 del expediente N º US-GUA-0082-2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción por la Funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT GUARICO).

Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.…”

Finalmente dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho

Con relación a la denuncia realizada por la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho en razón de la inducción en materia de seguridad industrial dictado a los trabajadores, que se promovieron como pruebas los cuales estaban suministrados por la Empresa Molinos Nacionales Compañía Anónima (MONACA), los cuales según el gerente de GERESAT Guarico y Apure no fueron valoradas por ser pruebas emanadas por terceros según el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde además debieron ser ratificado a través de las pruebas testimonial por cuanto estaban firmados por los trabajadores considerados como terceros es preciso señalar:

En este caso, ante la necesidad que sostiene el ente administrativo en cuanto a la obligatoriedad de haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de documentos que emanan de terceros, es importante señalar sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, en la cual distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
‘(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001 estableció la importancia de emplazar al tercero verdadera parte e indicó:
“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi-jurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasi-jurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes (…)
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional (…) Resaltado del Juzgado


Tal como ha sido señalado por las sentencias precedentes, en el caso de autos, necesario es distinguir probatoriamente al tercero que no es parte del juicio (penitus extranei), del tercero verdadera parte, en el cual en primero de los nombrados no debe tener interés directo ni indirecto en las resultas del juicio, pues de lo contrario, la información que de él dimane estaría contaminada, no así en el caso de los trabajadores los cuales en modo alguno pueden considerarse ajenos del proceso dado que la Multa o Sanción les puede afectar o bien positivamente mediante la corrección por parte del patrono de las faltas cometidas por éste; o negativamente, en el cual –sin ser eximente- se le apliquen sanciones o multas al patrono que puedan que eventualmente afectar la capacidad económica de honrar las obligaciones de este respecto de los trabajadores; en cualesquier caso, involucra al trabajador, por lo cual debe considerarse al trabajador como tercero “verdadera parte” en procedimientos administrativos, por lo que los instrumentos privados suscritos por este, no desconocidos por tal luego de haber sido emplazados en el proceso, no se requiere sean ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva Laboral, pues dicha norma establece como requisito que el documento emane de un tercero “que no sea parte del proceso”; más aún cuando el thema probanda en el caso de marras, es determinar si los trabajadores fueron notificado de las condiciones peligrosas o insalubres, en el cual dichos contratos fueron erróneamente desechados por la instancia administrativa.

Establecido lo anterior, resulta claro para este Juzgador que la recurrida en nulidad incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que la multa que derivó de tal error debe ser objeto de nulidad como en efecto se anula la sanción contemplada en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 631.800,00). Así se decide.

Vicio por Falta de Aplicación de la Norma Vigente.

En este sentido, el recurrente en nulidad señala que la GERESAT Guarico y Apure desecha una variedad de pruebas documentales de copias de fotos a color impresas, señalando que dichas pruebas no cumplen con los parámetros establecidos ya que se debe siempre probar las circunstancias del hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, a lo que por su parte el representante legal de MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (MONACA) difiere, que dicha prueba por ser copias de fotos a color impresas, debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas, fueron debidamente admitidas, y agregadas al expediente como se constata, el cual estas nunca fueron impugnadas por la contraparte, por lo tanto se tendrán como fidedignas.

En este sentido, es pertinente señalar que en sentencia número 386 de fecha 02/04/2014 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado, Doctor Octavio Sisco Ricciardi; se estableció:

“Las fotografías cuando son impugnadas por la contra parte, el presente debe probar su autenticidad. Denuncia de conformidad con el numeral 2º del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y 320 eiusdem, la infracción por falta de aplicación de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expone el recurrente que tales normas están destinadas a regular el establecimiento de las pruebas, por determinar las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas libres y de la escrita, específicamente, de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, aplicable por analogía a la prueba libre atinente a la promoción y evacuación de las fotografías. Aduce que el vicio en el cual incurre la recurrida, la condujo a un error en el establecimiento de los hechos por no ser dicha prueba un medio idóneo para constatarlos. Explica que en el presente caso la actora trajo a los autos reproducciones fotográficas y no las acompaño con el negativo correspondiente, ni la identificación de la persona que las tomo, sin indica datos relativos a la fecha y hora en que se tomaron las mismas, adicionalmente dicha prueba no se evacuo conforme a los dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no pudo ejercer el control efectivo de las referidas pruebas y aun cuando fueron impugnadas la recurrida le otorgo valor de indicio, por lo que tal situación llevo a la sentencia impugnada a incurrir en el vicio de infracción de la Ley, por falta de aplicación del articulo antes citado. Arguye que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de la valoración dada por la recurrida a la prueba, estableció que entre la actora y Diageo Venezuela, C.A., existió una relación laboral. (...) En tal sentido, observa esta Sala de la lectura detallada de la denuncia delatada por la recurrente (…) ”, motivo por el cual la recurrida le otorgo valor probatorio, por lo que esta Sala ha sostenido el criterio de la libre y soberana apreciación de los jueces en la estimación de las pruebas, en tal sentido el ad quem actuó y valoro las referidas pruebas (…). En ese sentido, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. Se es del parecer que haber impugnado la parte demandada las fotografías promovidas por la accionante para probar la existencia de la relación laboral, correspondía a esta probar la autenticidad de ese medio probatorio promovido como prueba libre, en la forma señalada por el formalizante, por tratarse de una prueba que resulta análoga a la prueba de documento privado, en la cual, cuando es desconocida, corresponde al promovente probar su autenticidad, a tenor de los artículos 1365 del Código Civil y 445 del CPC. Pues bien, la alzada en este caso le atribuyo a dichas fotografías el valor de indicio para probar la relación laboral, porque –a su decir- en su evacuación la demanda simplemente la desconoció, sin invocar ninguno de los medios legales para ello, y la parte promovente insistió en su valor. Es de aclarar que, de acuerdo con las disposiciones legales anteriormente citadas, que se aplican analógicamente al desconocimiento de los documentos privados, no se establece que la parte a quien se opone el documento deba indicar medio legal alguno, bastando simplemente con alegar su desconocimiento, pues no puede desconocer la firma, dado que se trata de pruebas documentales no firmadas. De lo que se sigue que no se entiende lo que el sentenciador de alzada quiso decir cuando señalo que “la parte no invoco ninguno de los medios legales para ello”, constituyo esa expresión una de esas frases vagas, genéricas y sentenciosas que lejos de constituir motivos fundados, constituyen simples peticiones de principio que dan por probado el hecho mismo que debe ser probado. Al efecto dispone el párrafo final del artículo 254 del CPC, norma que se ocupa de señalar las condiciones para declarar con lugar la demanda, que en ningún caso usaran los Tribunales providencias vagas u oscura, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala de Casación Social justifica el proceder del Juez y desecha la denuncia por considerar que los jueces son soberanos en la estimación de las pruebas, cuando lo que ataca la formalización es la legalidad de la prueba, pues habiendo sido desconocidas dichas fotografías por la parte a quien se le opusieron en juicio, correspondía a la actora probar su autenticidad y no lo hizo. Se es del parecer que no debieron ser apreciadas ni valoradas dichas probanzas ni siquiera como simple indicio, y por ende, no es valido sostener que dichas documentales, adminiculadas a las testimoniales rendidas, sirvieron de base al Juez de alzada para demostrar la existencia de la relación de trabajo.

De modo que en el presente asunto, al no ser impugnadas las impresiones fotográficas (por cuanto la administración mal puede ser Juez y parte) menos aun desconocidas (sin menos cabo que no le den valor probatorio en cuanto a su contenido al mérito); empero debieron haber sido apreciadas y no desechadas por el órgano administrativo; de modo que tal error incide en la posibilidad de probar por parte del recurrente las consideración que en su defensa estimó para demostrar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 119 numeral 19 de la Lopcymat debiendo en consecuencia anularse como en efecto se ANULA la multa por la presunta infracción al respecto de Bs. SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 749.925,00)

Con relación a la ultima sanción en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, la ultima denuncia señalada por el recurrente en el siguiente sentido: El mismo expone que fueron multados por “No realizar los exámenes de salud periódicos a los trabajadores”, específicamente los post-vacacionales; en este punto se consigno al expediente administrativo, un acta que emitió inspector del mismo INSAPSEL en inspección a la empresa, donde por lo general se solicitan expedientes de los trabajadores al azar y en la cual deja constancia que si se realizaron los exámenes a los trabajadores, la cual consta en los folios 224 al 231 ( del expediente administrativo) ; cuando el funcionario valora esta prueba la desecha y argumenta que no consta en el expediente tales exámenes, omitiendo que existe disposición en la LOPCYMAT que prohíbe la divulgación de exámenes.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que en la sanción la autoridad administrativa en su motivación destaca lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Pues bien, al descender del acta de fecha 09/05/11 se aprecia especialmente en el folio 227 de la única pieza que no se encuentran los exámenes ni estudios específicos que indicó la funcionaria proponente, ni en la primera como en la segunda visita (Folio38, 39)


No obstante, en el informe de inspección el cual se puede apreciar en el folio 275 y 276 la funcionaria que realiza la inspección Ciudadanas. Cleira Acosta y María Hernández señalaron:

“Se Constató la realización mediante constancias de exámenes médicos Pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional al tomar dos expedientes al azar para su revisión en el sitio correspondiente.”

Ahora bien, de lo expuesto por la funcionarias adscritas a la GERESAT y en comparación con lo que se señala en la Providencia administrativa existe, a Juicio de quien decide existe Contradicción entre los hechos llevados al expediente administrativo y la apreciación de los mismos.

Por otra parte, es preciso señalar lo que dispone el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto al particular, pues dicha norma señala:

Art 53.11
“La confidencialidad de los datos personales de salud en tales casos estos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o trabajadora debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes”.


Del artículo precedentemente transcrito se aprecia que el legislador dispuso acceso “limitado” de las autoridades administrativas sanitarias, de tal suerte que lo procedente es la comprobación de la existencia de los exámenes médicos por parte de la autoridad correspondiente dejando constancia en el informe, como en efecto dejaron las funcionarias en la inspección correspondiente y no pretender penalizar la inexistencia de tales en los autos administrativos la copia de los mismos sus originales.

Por lo que, a juicio de quien decide la multa aplicada por virtud de la “inexistencia de los exámenes médicos, ni estudios específicos” que indicaron las funcionarias proponentes por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (BS. 749.925,00) debe ser anulado, como en efecto se anula. Así se decide.

VI
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra la providencia administrativa número P.A. US-GUA-125-2016 de fecha 15 de enero de 2016 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa número P.A. US-GUA-125-2016 de fecha 15 de enero de 2016 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral de los Estados Guárico y Apure y a la Parte Recurrente.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

EL JUEZ,



ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA


ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.



LA SECRETARIA


ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ







JISA/vhp/cr