ANTECEDENTES

En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua la presente apelación.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se recibe por ante esta alzada apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de Enero de 2017, dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considerando el insurgente que de acuerdo a lo establecido por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, el mismo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la disposición contemplada en el artículo 35 ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) ya que es absolutamente errado en virtud de los siguientes elementos: en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se estableció un nuevo procedimiento aplicable para los casos de solicitudes de reenganches y restitución de derechos, específicamente en el articulo 425 de la referida Ley, numeral 2, 3 y 7. Puede apreciarse en la citada norma, los cambios fundamentales incorporados en la novísima LOTTT, especialmente:

(i) El Inspector del trabajo se pronuncia “inaudita parte” respecto al patrono, sobre la procedencia o no, de la solicitud de reenganche y restitución de derechos solicitada por un determinado trabajador, textualmente dispone la norma “ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior”.

(ii) Acto seguido a la referida declaración de procedencia o no, el Inspector del trabajo acuerda la ejecución inmediata de su decisión inaudita parte, razón por la que se trasladan la entidad de trabajo supuestamente correspondiente.

(iii) Luego, durante la referida visita de ejecución, el funcionario actuante con base a parámetros específicos que deberían ser cumplidos de forma reglada, debe ordenar la apertura del correspondiente lapso probatorio, con la finalidad que el patrono pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.


De igual forma indica que al no haberse ordenado la apertura del correspondiente lapso probatorio la declaratoria de procedencia de la solicitud de reenganche, acordada por la inspectoría del trabajo con base al numeral 1 del articulo 425, causó indefensión, prejuzgó como definitivo, decidió el fondo del asunto e incluso, no permitió que la compañía ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso (a saber, todo lo contrario a lo declarado por el juzgado de primera instancia).

Considera que el haber declarado inadmisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, manifestando que se trata de un auto de mero trámite, desconociéndose que cuando el funcionario actuante ilegalmente no ordenó el inicio del lapso probatorio, el procedimiento “llegó a su fin” se causa indefensión se impide que la compañía ejerza su derecho a la defensa prejuzga como definitivo y en la práctica, se decide el fondo del asunto (reenganche y restitución de derechos a favor del reclamante). Por lo que solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por su representante antes descrito y revoque la sentencia apelada y como consecuencia se admita la demanda de nulidad y se ordene su sustanciación.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por el auto de fecha 07 de Junio de 2016, que corre inserto en el expediente Nº 071-2016-01-00070, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico y sobre este particular el Juzgado A Quo señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Así las cosas, según lo antes analizado, se observa que el acto administrativo recurrido no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión, toda vez que no se evidencia citación alguna en la que el interesado se vea limitado o despojado por el órgano administrativo del uso de los medios de defensa que le corresponden, como tampoco prejuzga como definitivo, esto es, no decide el fondo del asunto de que se trata. Así se determina.”




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el alcance y fundamentos de la apelación este sentenciador observa que el Juzgado de la recurrida consideró que administrativo del cual se insurgió en primera instancia, es un auto de mero trámite y la razón principal por la cual el recurso de nulidad debía ser como en efecto fue declarado inadmisible, por lo que esta Superioridad en sede contenciosa, debe necesariamente resolver sobre si existen elementos que hacen inadmisible dicho recurso; al respecto es preciso despuntar lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:

Art. 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- existencia de cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


De lo anterior, se desprende que el auto de admisión que ordena el reenganche atendiendo a su propia naturaleza no queda excluido sobre la posibilidad de ser admitido en sede jurisdiccional, más aún debe considerarse como la manifestación de voluntad de la administración, en la cual a partir de tal momento puede generar gravamen al patrono, naciendo en este la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia Nro. 1683 de fecha 10 de mayo del año 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Ahora bien, en lo que respecta a los autos de mero trámite la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0173, de fecha 08 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Freddy Rafael Gómez Rivas , estableció:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.”



En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio señalado en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua en sentencia de fecha Seis (06) días del mes de Junio de 2017 en el Asunto DP11-R-2017-000073 con ponencia del Dr. Luis Córdova Flores, quien en un caso de similar condición estableció:


“Como punto previo arguye el apelante, que el acto administrativo del cual se recurre, es un auto de mero trámite y en tal sentido la demanda debió ser declarada inadmisible bajo estos supuestos, por lo que esta Superioridad antes de entrar a analizar la apelación ejercida por el beneficiario del acto administrativo, debe necesariamente resolver sobre si el auto sobre el cual se recurre por vía administrativa es de mero trámite o no, y al respecto (…), En el caso sometido a consideración de esta Alzada, observa este Juzgador que si bien es cierto, nos encontramos ante un acto de admisión de la solicitud que interpusiera el Trabajador -hoy recurrente en apelación-, no es menos cierto que, en cumplimiento del mismo se ordenó el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida, concretándose con ello la voluntad de la administración, máxime cuando en el caso de marras en la ejecución de dicho acto se da por concluido el procedimiento, no habiendo así Providencia Administrativa definitiva, sobre la cual el empleador pudiera recurrir, obteniendo el tal sentido, dicho auto de admisión un carácter de definitivo, en razón de la propia naturaleza del mismo.

De tal manera, que conforme a lo antes expuestos, declara esta Alzada que el auto de admisión proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, no es un acto de mera sustanciación y por tanto, es recurrible por ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativa.”(Resaltado de Juzgado)


De modo que al igual que en criterio supra mencionados en criterio de quien infrasuscribe el auto que admitió el reenganche y ordenó el mismo en sede administrativa debió ser admitido por el a quo en aras de brindar tutela judicial efectiva. Así se decide.

No obstante, de las actas procesales que conforman el expediente se aprecia en el folio 31 de la pieza principal que en fecha 26 de Julio de 2016 en la cual el funcionario actuante de la inspectoría dejó asentado en dicha acta lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Se le solicita ingresar a las instalaciones de la entidad de trabajo quien se negó a que entráramos a dicha empresa para realizar el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la LOTT por lo que se solicita el apoyo de la fuerza pública para realizar una nueva visita todo esto de conformidad con el artículo anterior establecido en su numeral 5 y 6 por desacato a una orden de una autoridad administrativa del trabajo. Es todo.”


Ahora bien, vista tal situación es preciso resaltar la sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) emanada de la Sala Constitucional en el que se estableció:

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (omissis)

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.


Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión (…)

Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A. contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…”


De modo que atendiendo a dicho criterio jurisprudencial, es menester del Juzgado de juicio de realizar toda actividad tendente a luego de admitir el recurso, proceder a la verificación del cumplimiento del reenganche de conformidad con lo previsto en el Artículo 425 numeral 9 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de dar trámite de sustanciación posterior decisión al fondo.


DISPOSITIVO


Ahora bien, este Juzgador en mérito de las razones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. plenamente identificada en autos, interpuesta por la Profesional del derecho LISSETH RIVERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.618.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de fecha 25 de Enero de 2017 la cual Inadmitió el recurso de nulidad sobre auto de admisión y Reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Mayo de 2016.

TERCERO: REPONE la causa al estado de admisión ordenando la misma, debiendo el juzgado de la recurrida darle curso previa la comprobación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, por cuanto es un requisito de procedibilidad para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.


Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Octubre del año (2017).

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.




EL JUEZ




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA




YENNY DELGADO CEGARRA