REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de octubre de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-003360
ASUNTO : JP01-R-2017-000344

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 248
Imputados: Ana Maria Birriel Reyes y Milagros De Jesús Colmenares Cedeño, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-12.362.548 y V-22.615.121, respectivamente.
Defensor Privado Abg. José Francisco Florentino
Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Lurvic Desiree Calderón Pinto.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lurvic Desiree Calderón Pinto, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 07 de octubre de 2017 y publicada en fecha 08 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida de coerción personal a las imputadas de autos, una caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y una vez constituida la fianza, las mismas quedaran bajo medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esa sede judicial, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 29 al folio 37 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral de presentación de fecha 07 de octubre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara que la aprehensión de las ciudadanas ANA MARIA BIRRIEL REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.362.548, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 15-03-1975, de 42 años de edad, de oficios Obrera, hija de la ciudadana Nelida Birriel y Tomas Martinez, domiciliado en la calle los Ilustres, cruce con Calle Negro Primero, casa 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y MILAGROS DE JESÚS COLMENARES CEDEÑO, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-22.615.121, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 27-08-1991, de 26 años de edad, de oficios Estudiante, hija de la ciudadana Carmen Cedeño y Artemio Colmenares, domiciliado en la calle los Ilustres, cruce con Calle Negro Primero, casa 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico por la presunta comisión del delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 en su ordinal de la Ley de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de DIEGO RIVERO ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO ). De conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales correspondientes al Salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 15 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en la Sede del Centro de Coordinación policial Nº 4 de esta ciudad, ello sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondi8ente boleta de traslado. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. CUARTO: Asimismo se acuerda colocar a disposición de la SUNDEE los medicamentos incautados. Quedan notificadas las partes presente, la presente decisión será publicada en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “Buenas tardes el presente recurso se fundamenta tomando en consideración los siguientes aspectos, en primer lugar por cuanto la pena a imponer merece privativa de libertad ya que el producto comercializado objeto de esta investigación proviene del sistema de Abastecimiento del Estado y atenta contra la seguridad de Salud de la Nación y deben ser distribuidos de manera GRATUITA por cuanto esta prohibida su venta ya que son de uso exclusivo de los Ambulatorios, hospitales y CDI en el Territorio Nacional. Esta demás decir que el Fiscal de Ministerio Público cuando solicita una medida privativa en esta, etapa del proceso no lo hace por capricho lo hace para garantizar las resulta de un proceso de investigación que apenas está naciendo, es tarea nuestra garantizar ante la entidad de un delito cometido las resultas del proceso más allá de la voluntad de la victima la cual si bien es cierto tienes sus derechos establecidos dentro del proceso, no puede condicionar la acción penal correspondiente al estado. Las razones que haya podido tener la victima para realizar dicha declaración serian objeto de la fase investigativa, es por lo que exhorto a que se tome consideración mi solicitud bajo los fundamentos anteriormente expuestos, Con el único propósito de fijar precedentes que hagan posible cumplir con la finalidad del proceso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no esta ajustada a derecho, considerando que mis defendidas son solo empleadas de ese establecimiento comercial, y que en todo caso a quien se le debería aperturar investigación es a la propietaria de la Farmacia es todo…”


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conviene, ante todo, establecer que, en cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo (veto libertatem conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente al representante del Ministerio Publico.

Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad procesum (legitimación en el proceso) se identifica con la capacidad en el actor, como en el caso de marras, la posee la abogada Lurvic Desiree Calderón Pinto, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad ‘legitimatio ad procesum’, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

De esta manera, tenemos que la abogada Lurvic Desiree Calderón Pinto, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico, se encuentra legitimada ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el legislador le otorgue, igualmente, está legitimada para ejercer en el caso concreto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el veto libertatem conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).

Se entiende entonces que, la apelación de efecto suspensivo sólo la ejerce el o la representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por sí misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido, con ocasión de la decisión en la audiencia de presentación de detenido, dictada el 07 de octubre de 2017 y publicada en fecha 08 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación de efecto suspensivo, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la audiencia de presentación de aprehendido y constatación de flagrancia.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer si la sentencia impugnada es recurrible por esta vía, a tal efecto, el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.’

Este Órgano Colegiado, destaca que revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la entes mencionada representante del Ministerio Público, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.’ (Subrayado de este fallo)

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, estableció en sentencia Nº 021, de fecha 09 de marzo de 2005, que:

‘…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…’

En razón de todo lo anteriormente analizado y considerando el criterio jurisprudencial previamente señalado, así como lo contenido en los artículos 374 y 428, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado concluye lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lurvic Desiree Calderón Pinto, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 07 de octubre de 2017 y publicada en fecha 08 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por cuanto la decisión impugnada versa sobre el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual no se encuentra entre los delitos susceptibles de ser atacados por la vía del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como tampoco merece pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, es decir, la decisión recurrida es inimpugnable por esta vía recursiva (apelación con efecto suspensivo). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por inimpugnable por esta vía recursiva (efecto suspensivo), la apelación ejercida por la Abg. Lurvic Desiree Calderón Pinto, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 07 de octubre de 2017 y publicada en fecha 08 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida de coerción personal a las imputadas de autos, una caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y una vez constituida la fianza, las mismas quedaran bajo medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esa sede judicial, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2017-000344
BAZ/SFM/AJPS/JAB/of