REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004706
ASUNTO : JP01-R-2017-000350
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados CASTOR VILLARROEL y LUISANA MARTÍNEZ
FISCAL: abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Homicidio Simple
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 250
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de octubre de 2017, y fundamentada en fecha inmediata posterior (10/10/2017), por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de salida del Estado Guárico sin autorización del tribunal; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000350, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 110).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000350, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA
De foja 85 a foja 92, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 09 de octubre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En el día de hoy, 09 de Octubre de 2017, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. ABG. RITA ANTONIA D´ALESSIO RODRIGUEZ, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. JOSSIBETH BARRIOS y el Alguacil ARTURO VALERA; en la Sala de Audiencia de esta Sede. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el representante de la victima APONTE JOSE LUIS y la Abogada asistente de la victima CUENCA OJEDA SONEIMA DEL CARMEN. Acto seguido el Tribunal informa al imputado, que de no estar asistido de defensor de confianza el Tribunal le designará al Defensor Público de guardia, a lo que respondió, tener abogados de confianza, a los profesionales del derecho ABG. CASTOR VILLARROEL y ABG. LUISANA MARTINEZ, en ejercicio, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 65.962 Y 215.949 portadores de la Cédula de Identidad Nº 10.267.037 Y 14.239.345, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Atrache, Carrera 10, entre Calles 6 y 7, primer piso, oficina Nº 15, de esta ciudad, teléfonos: 0414-4688131/0416-8454683, quien fuesen designados como abogados de confianza por el ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.043, para que lo asista y represente en la presente causa, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este despacho de la siguiente manera: ¿Jura Usted, por su honor, reputación y fe religiosa cumplir bien y fielmente con el cargo que le ha sido encomendado por su representada? Quien a viva voz respondió. “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien y si no os demande, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 49, ordinal 1º, y 21 Constitucionales, artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en armonía con los artículos 12 y 127 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL OJEDA (OCCISO), señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita no se decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ por cuanto fue por sus propios medios a entregarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, de igual manera solicito la remisión de la presentes actuaciones a la fiscalia 2º del Ministerio Publico. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Juez les informa que su declaración son un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en sus contra, quedando identificado de la siguiente manera: ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Araque Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/04/1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor, hijo de Maria Hernández (v) y de José Rodríguez (V), residenciado en la Misión de los Ángeles, Av. Rafael Breto con Otoniel, casa Nº 14, diagonal a la antigua arrocera Cristal, de esta ciudad, teléfono 0416-6113197/0246-8712564, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.043, y en consecuencia expuso: “Buenos días como bien dijo la representante fiscal el día jueves a eso de la 01:05 minutos escucho los perros ladrar que están en el estacionamiento, el pequeño ladra por todos y el grande cuando ve personas extrañas, varias veces se han metido a robar la entrada de la residencia queda en pleno centro queda una licorería cerca, los perros siempre ladran, los niños estaban enfermo y me paro a buscar una medicina cuando escucho los perros ladran me asomo y veo la pared vi a una persona sin camisa montada, le pego unos gritos epa chamo que haces hay, epaa, y nada luego voy y me coloco un pantalón y luego veo nuevamente que los perros están ladrando y se levanta mi esposa llorando que me asome, veo al chamo nuevamente y le digo que se baje que si va a seguir en eso, luego veo que lanza un bolso, luego saco del bolsillo una linterna y empezó alumbrar y los otros compañeros lo ayudan a subir por que la pared es grande y ellos le decían que se metieran, luego paso la cosa y como a las 09:00am me llama mi esposa que estaba una comisión del C.I.C.P.C buscándome y le digo que ya voy, luego dejo de hacer lo que estaba haciendo y fui, es todo. Seguidamente interroga la representación Fiscal: ¿Nos puede decir a que distancia queda el lugar su casa a donde estaba la primera persona que estaba? R: No le se decir con exactitud, eso es en el estacionamiento de los apartamentos ¿En esa L da para la calle de la licorería? R: Si ¿Esa primera vez la persona subió sola u observo a otra persona? R: Era una sola persona ¿Días antes habían robado en ese apartamento? R: Si, meses antes ¿Cuánto tiempo paso luego de montarse la primera vez y la segunda? R: Yo digo que como una hora ¿Sus hijos estaban enfermo y los llevo algún centro asistencial? R: No ¿Cuándo le hablo a la persona que le dijo que se bajara que hizo la persona? R: Se bajo ¿La segunda vez después que esta montada le lanzaron el bolso? R: Yo le digo a mi esposa que se quede tranquila que llame a la policía y luego veo que lanzan un bolso ¿De donde usted estaba puede ver a las personas que estaban abajo? R: Si por los reflejos ¿Esa área esta bien alumbrada? R: Si, el portón queda al frente del estacionamiento ¿El lugar donde se monto que queda, el Garage? R: carros ¿Usted dice que efectuó un tiro al aire, lo realiza hacia arriba, como disparo? R: Desde a dentro del apartamento ¿De quien es el arma suya? R: Si ¿No tiene porte? R: No ¿Le muestras las fotografías y pregunta que si es la ventana de la casa el mismo responde que si ¿Aparte de ustedes quien mas vive? R: Mas nadie. Acto seguido la representante fiscal deja constancia que se le precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de control de armas y municiones, es todo. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Con quien más se encontraba en la casa a parte de su esposa e hijos? R: Con una amiga de nombre Dinora ¿Dónde puede ser ubicada? R: Aquí en calabozo ¿Qué hora era? R: 01:05am ¿La segunda vez que hora era? R: Como las 03:00am paso como una hora ¿Cuándo escucho a las personas que le decían que se metiera como los escucho? R: Me va a disculpar pero esos no son juegos a las 03:00am sin camisa y mi familia llorando por el nervio ¿Tiene diestamiento por uso de arma? R: No ¿Luego oíste algún rumor? R: Si la persona que le disparo ¿Bistés cuando dicen le dieron y no sentistes paso de carreras? R: No ¿Qué hiciste al día siguiente? R: Llevar a los niños al colegio y unas diligencias ¿No observaste algún rastro de sangre? R: No. Seguidamente interroga el Tribunal: ¿Desde donde disparo hasta donde estaba la persona cuantos metros hay? R: No le se decir, yo no se en que condiciones se encontraba esa persona ¿Tiene conocimiento si algún vecino escucho? R: No, es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. CASTOR VILLARROEL, quien expuso: “Una vez oída clara y precisa la declaración del imputado y la precalificación dada por el Ministerio Publico tenemos que tomar en cuenta el acto de acción quien dolosamente tiene una conducta positiva y negativa es cuando el agente pasivo tiene un resultado positivo o negativo y cuando estoy disparando no tengo el resultado con esa acción y en segundo lugar tenemos la tipicidad es una relación perfecta del acto y el accionar del agente pasivo para que encuadre en un tipo penal y la precalificación del Ministerio Publico, en segundo lugar tenemos la antijuricidad que es la conducta que trajo en consecuencia el reproche de culpabilidad en caso de que no exista debemos irnos al elemento negativo de las excusas que establece el Código Penal Venezolano y el sujeto pasivo que es un ser humano y tenemos la intencionalidad que quien no le de muerte a una persona con culpabilidad estaríamos hablando de dolo eventual o posiblemente consecuencial, que la persona no tiene la intención de infringir la ley y esta defendiendo un derecho por cuanto había sido victima de un robo, la sala penal a emitido varias jurisprudencia que dice que cuando existe la obligación por parte del Ministerio Publico actuar de buena fe en el Art. 34 de la ley del Ministerio Publico y el fiscal debería de abstenerse y esta defensa debería estar en la obligación de la investigación, con respecto al expediente el protocolo de autopsia dice que hay una herida en la clavícula y hay dos heridas y en si fueron 3 impactos el de la clavícula entro y salio mi defendido visto que ha sido 0bjeto de hurtos, y cualquiera de nosotros que no estamos exentos de ser victimas de robo y luego que a la 1:00am y alas 03:00am vuelva hacerlo ojo no estoy justificando la acción de mi defendido pero uno dice este carajo es un delincuente y escuchando a otros diciendo metete, y siendo un funcionario debe saber que debe respetar la morada de las personas y hay testigos que dicen que el estaba hay y el Sr. Omar dice como a las 04:00am e indica que un anillo se le había caído en el apartamento, la pregunta es lo hizo con intención o como llego ese anillo hay por cuanto es un segundo piso, el testigo dice que estaba de noche, que esperara al día siguiente el dijo que no, el sr Antonio dice que le pidió ayuda para entrar a la casa indicándole el que esperara hasta el día de mañana e hizo caso omiso y dos testigos mas que dijo que cuando es la segunda vez que intenta entrar y lo malo de la hora no le cayo la llamada, no hubo la intención de mi defendido de quitarle la vida a ese ciudadano pero no se justifica la entrada brusca de ese ciudadano, al cuerpo le incautaron un plomo que el cual fue un plomo esta defensa se opone a que se precalifique el homicidio simple, estamos en presencia si en tal caso de homicidio culposo previsto en el Art. 409 por negligencia de mi defendido, no hay la intencionalidad por cuanto no existen suficientes elementos solicito un cambio de precalificativo y las medidas de coerción personal por cuanto el fue voluntariamente al CICPC no se dan los supuestos del Art. 234 en respecto a la precalificación dada por el MP, el numeral 3 en el peligro de fuga hay cuando evade un órgano policial mi cliente fue espontáneamente, mi defendido es agricultor y abg, su familia es muy conocida aquí y no me opongo a la medida que estime el Trib. con respecto a las establecida en el Art. 242 del COPP., es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA APONTE JOSE LUIS: Doctora el crimen de mi hermano yo lo único que exijo es justicia eso no fue nada de lo que dicen hay el no es ningún perro, ni nada de lo que dicen hay que el se quería meter., es todo. Finalmente, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NO APREHENSION FLAGRANCIA del ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL OJEDA (OCCISO) y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 354 ejusdem; TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, prohibición expresa de salir del estado Guarico sin previa autorización del Tribunal, y estar atento a los llamados que le pudiera por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL OJEDA (OCCISO) y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º DEL Ministerio Publico. En este estado el Ministerio publico solicita el derecho de palabra, quien expone: Oída como ha sido la decisión del Tribunal es un hecho muy lamentable de parte y parte y como se dijo que estamos en una parte insipiente estamos hablando de un homicidio y hay muchas diligencias que practicar también estén declaraciones que desplega la conducta del imputado esta representación fiscal 374 el recurso de apelación con efecto suspensivo que sea la corte quien valore la decisión y entiendo su criterio hacia ambas partes siendo el Ministerio Publico actuando de buena fe y viendo la actitud del imputado y las personas que declaran a favor de la victima que hay cosas que hay que aclararlas y es por ello que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo. Es todo. Se cede el derecho de palabra a la defensa técnica: Entiendo la posición del Ministerio Publico y parte de buena fe esta viendo en la sala estamos en una parte insipiente existen testigos de ambas partes el Sr. Omar y Antonio dicen que le piden ayuda para entrar a una residencia no entiendo cuando dice que esta actuando de buena fe cuando esos testigos dicen que fue responsabilidad de la victima de entrar y entonces considero que ese efecto suspensivo es inconstitucional como lo dice el articulo 19 debe velar y hacer cumplir la decisión solicito se tramite como un recurso solicito que sea tramitado en libertad, es todo. Acto seguido el Tribunal: Por tratarse de un delito grave y ordena el tramite del recurso y mientras el imputado ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ permanezca recluido en el C.I.C.P.C hasta tanto la instancia superior emita el pronunciamiento de Ley. Acto seguido el imputado de autos solicita sea recluido en la Coordinación Policial Nº 2, de esta ciudad a los fines del hacinamiento que se encuentra las instalaciones del C.I.C.P.C inhumado para los privados de libertad. Seguidamente el Tribunal acuerda con lugar mencionada solicitud. QUINTO: vista el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines que resuelva la recursiva planteada en sala de audiencia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 85 al folio 92 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 09 de octubre de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien fue presentado por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en la fecha antes indicada, y fundamentada con fecha 10 de octubre de 2017, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de salida del Estado Guárico sin autorización del tribunal; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 96 al 107), estableció:
‘…Ahora bien, los citados elementos de convicción hacen estimar la comisión de los hechos punible atribuidos, como son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL OJEDA (OCCISO) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en atención a las circunstancias en que de acuerdo a las actas procesales ocurren los hechos investigados, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano ROMMEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ plenamente identificado en autos, estima quien aquí decide, que el mismo imputado se puso a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, varias horas después de ocurrido el hecho y con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en las actas de investigación que conforman el presente asunto, en consecuencia, se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ya identificado. En relación con la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento que se debe seguir en el presente caso, quien aquí decide, observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer la verdad de los hechos, siendo ésta la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente proseguir la presente investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 eiusdem. Revisadas las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2017, además existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado ante este órgano jurisdiccional, toda vez que ello se evidencia del acta de investigación policial antes referida. En este caso concreto, se desprende de entrevista del ciudadano ANTONIO (demás datos a reserva del Ministerio Público y compañero del hoy occiso), quien manifiesta, “…lo ayude a que subiera a la pared para que buscara en el techo, luego me dijo que le pasara un bolso marca victorinox, de donde sacó un teléfono y empezó a alumbrar al ratico escuche un disparo…(negrita y subrayado)”, dicho este que coincide perfectamente con lo expuesto por el imputado en la sala de audiencias, así mismo al folio 24 de la presente causa, se evidencia en inspección técnica la existencia del bolso mencionado por ambas partes. En entrevista rendida por el ciudadano OMAR (demás datos a reserva del Ministerio Público y compañero del hoy occiso), quien manifiesta, “… me encontraba con un amigo de nombre Víctor Ezequiel Ojeda frente a la licorería de nombre RJ y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el mismo me dijo que tenía un anillo que se le había caído en el techo de una casa que esta ubicada en frente de la licorería, y yo le dije que estaba de noche que en el día le decíamos a los dueños de la misma para buscarlos y el mismo insistió y le dijo al ciudadano Antonio que trabaja en la licorería que lo ayudara a subir por lo que procedió el mismo a ayudarlo y se montó en la pared, al estar arriba se escuchó un disparo (negrita y subrayado). Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la victima en el presente asunto, al trepar con ayuda de otros una pared perimetral que da al patio de una vivienda en hora de madrugada, donde el ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se encontraba con su familia y una amiga, generó una situación pánico a lo que se vio obligado a defender su integridad física, la de su familia y sus bienes, sin considerar la existencia de otra situación que no fuera la intención de sujetos desconocido de ingresar a la propiedad, en este casos no se configura la presunción razonable del peligro de fuga, aún cuando se trate de un delito grave, ni el peligro de obstaculización ya que el mismo imputado aporta datos a la investigación que coinciden perfectamente con las diligencias practicadas por el órgano de investigación, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en; presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, prohibición expresa de salir del estado Guarico sin previa autorización del Tribunal, y estar atento al proceso, porque a criterio de esta Juzgadora, quien considera que es lo mas ajustado a derecho y en observancias a las garantías constitucionales y procesales, tal como las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como, de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE…’
Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 09 de octubre de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto sub iudice en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.
Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de octubre de 2017, y fundamentada en fecha inmediata posterior (10/10/2017), por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de salida del Estado Guárico sin autorización del tribunal; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES APONTE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de octubre de 2017, y fundamentada en fecha inmediata posterior (10/10/2017), por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de salida del Estado Guárico sin autorización del tribunal; y, estar atento al proceso; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDEZ APONTE Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000350
BAZ/AJPS/SFM/jb