REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de octubre de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004741
ASUNTO : JP01-R-2017-000352
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº: 251
Imputados: Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.851.013 y V-25.851.011, respectivamente.
Víctima: José Ángel Correa López
Defensor Público Nº 02: Abg. Gerges Montilla.
Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Aponte, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada el 13 de octubre del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, que acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días antes el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y estar Atento al Proceso, para el ciudadano DANIEL ALFREDO GONZALEZ LANDAETA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 Consistente en la Prohibición de Cambiar de Residencia y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano Freddy Antonio González Landaeta; en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CORREA LOPEZ.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del folio 36 al folio 39 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 13 de octubre del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, LA NO APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos DANIEL ALFREDO GONZALEZ LANDAETA y FREDDY ANTONIO GONZALEZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CORREA LOPEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días antes el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y estar Atento al Proceso, para el ciudadano DANIEL ALFREDO GONZALEZ LANDAETA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 Consistente en la Prohibición de Cambiar de Residencia y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CORREA LOPEZ. Declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la Nulidad de la cadena de custodia y sin lugar la nulidad de la inspección de la bomba y de la olla arrocera. Se acuerda Con lugar la solicitud de las copias solicitadas por el Ministerio Público y de la defensa publica. Se ordena la Remisión del Presente Asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué con la investigación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. MERCEDES APONTE, representante del Ministerio Público, quien expone: “Considera esta representación fiscal quien aquí expone, si bien es cierto la declaración de los imputados no puede ser utilizada en su contra, ahora bien las victimas en su declaración reconocieron a los victimarios de hecho que fueron a la casa de ellos a dialogar para que le regresaran sus cosas, en las entrevistas aclaran bien lo sucedido, donde ellos se llamaban por los apodos y en el lugar habían tres personas mas que manifestaron que lo conocían, dando sus características y lugar de residencia, de hecho que las victimas trasladaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas al lugar donde viven estos ciudadanos victimarios, por otra parte en cuanto a la olla arrocera y a la bomba; si es cierto que uno no tiene que tener los papeles pero al transcurrir el tiempo eso se pierde pero uno sabe cuales son las cosas de uno porque siempre hay una marca o algo que lo identifique, a lo mejor por el tiempo, pero uno si sabe que es de uno, es por lo que considero que estos ciudadanos estuvieron plenamente identificados y señalados, quedando una persona por fuera sin detener es por lo que la investigación tiene que continuar, hay un riego de peligro de obstaculización a la investigación quedando estas personas en libertad y uno sin aprehender, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación como lo es el Efecto suspensivo y que sea la Corte de Apelaciones del Estado Guarico; quien decida si son o no estos los ciudadanos responsable que cometieron el delito”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. GERGES MONTILLA, Defensor Publico, quien expone: “Ciudadana jueza ciertamente como lo manifestó el representante del ministerio publico, pero para demostrar la propiedad de algún objeto tiene que hacerlo como lo dice la ley , en caso que nos ocupa y en el supuesto caso, si en algunas de esas dos casa hubiesen recabados elementos de enteres criminalistico, como lo fue una bomba y una olla arrocera quien tiene la posesión, son los dueños de las casas, en caso especifico, no es ni de Daniel ni de Freddy, si vamos a nivel de anatomía, la mano termina donde comienza el antebrazo, por eso no podemos hablar del tatuaje que tiene Daniel en el brazo, porque no lo tiene, a parte que las actuaciones tienen mucho que pensar”. Es todo. Este tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Publico, se ordena la reclusión de los ciudadanos DANIEL ALFREDO GONZALEZ LANDAETA y FREDDY ANTONIO GONZALEZ LANDAETA, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica de esta ciudad y tramitar el recurso correspondiente a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, Abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de octubre del año 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 13 de octubre de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, quienes fueron presentados por la Abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, dejó plasmado el a quo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipe en el hecho punible por el cual fueron presentados; lo cual hizo de manera errónea, por cuanto no valoró los mismos.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que solo la comisión del delito de Robo Agravado; contempla una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-1).
2. Inspección Técnica Policial Nº 2607-17, expediente Nº K-17-0065-01211, practicada en la finca Brisa Rica, ubicada en el barrio Modesto Freites, final de la calle principal, parroquia Calabozo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-3).
3. Inspección Técnica Policial Nº 2613-17, expediente Nº K-17-0065-01211. (f-4).
4. Registro de Cadena de Custodia Nº 619-17, caso Nº K-17-0065-01213, de fecha 09-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-5).
5. Acta de notificación de los derechos de los imputados de fecha 09-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f. 6-9).
6. Experticia de regulación prudencial de fecha 09-10-2017, signada con el número Nº 704-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-16).
7. Reconocimiento Legal de fecha 09-10-2017, signada con el número Nº 752-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-17).
8. Experticia de avaluó real de fecha 09-10-2017, signada con el número Nº 752-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-18).
9. Acta de Entrevista rendida en fecha 09-10-2017, por el ciudadano CORREA (demás datos a reserva del Ministerio público) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-19).
10. Acta de Entrevista rendida en fecha 09-10-2017, por el ciudadano TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio público) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-19).
11. Acta de Entrevista rendida en fecha 09-10-2017, por el ciudadano TESTIGO 2 (demás datos a reserva del Ministerio público) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (f-22).
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de octubre de 2017, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.851.013 y V-25.851.011, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de octubre de 2017, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.851.013 y V-25.851.011, respectivamente, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Daniel Alfredo González Landaeta y Freddy Antonio González Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.851.013 y V-25.851.011, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ.
ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000352
BAZ/AJPS/SF/JAB/az