Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000045
ASUNTO : JP01-O-2017-000045
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 33
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abogado José Fernando Álvarez Duran, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda.
Presunto Agraviado: Franklin José Requena Bocaranda
Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Fernando Álvarez Duran, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 06 de Octubre del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000045, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.
En fecha 09 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno al Tribunal de la causa informar el estado actual de las notificaciones correspondientes a la publicación de la sentencia dictada por ese Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibe oficio 2839/2017, de fecha 09 de octubre de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fuera requerido.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000045, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Al foja 01, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado José Fernando Álvarez Duran, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, donde expuso:
‘…ocurro ante la majestad de alzada de esta Corte de Apelaciones, como en efecto lo hago para interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2, 14, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque de acuerdo a lo que se desprende de las actas, que está subsumida en actos u omisiones injustificadas, que han lesionado el derecho a la defensa de mi representado el mismo establecido en el artículo 49 numeral 1, en conexión al derecho que tiene mi patrocinado a recurrir del fallo dictado por este Tribunal, donde se están transgrediendo todas estas Garantías y derechos establecidos en las normas Constitucionales previamente citadas…Omissis…
Concatenadamente la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio aquí recurrido, ha violado acuerdos, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, que tienen jerarquía Constitucional como son los relativos a la Protección de los Derechos Humanos, tal como el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana sobre Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre del año 1969, específicamente en su artículo 8 numeral 2 literal h, que establece el derecho a la vida…Omissis …”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por presuntamente incurrir en violación de los artículos “…2, 19, 26, 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA
Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).
Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el Abogado José Fernando Álvarez Duran, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, específicamente, contra la abogada Johana Adelaida Cancino, jueza Suplente de dicho tribunal.
Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se orientan a que ha transcurrido un tiempo superior a los nueve (09) meses, desde que el tribunal presunto agraviante, dictó sentencia condenatoria y hasta la fecha de la interposición del amparo no se había logrado notificar a todas las partes de la publicación de la sentencia, lo que a juicio de impugnante representa violación de normas constitucionales ya que no se ha aperturado el lapso de apelación para que la defensa o cualquiera de las partes pueda recurrir del fallo. Es decir, en suma, se cuestiona, por presuntos vicios de inconstitucionalidad (tutela judicial – debido proceso), el trámite de las notificaciones libradas por el tribunal accionado a las partes.
Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada Johana Adelaida Cancino, Juez suplente encargada del Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar violación de derecho constitucional alguno; pues, tal y como lo indicó la prenombrada jueza, en oficio Nº 2839/2017, de fecha 09 de octubre de 2017, el cual es del tenor que sigue:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de notificación Nº 690-17, y al respecto cumplo con informarle que han sido consignadas en autos las resultas de notificación a la victima Víctor David Aulenti Valderrama, efectuada vía telefónica el día 20/06/2017, al Nº 0424-581.58.95 y de la Fiscalía 23º del Ministerio Público con fecha 13/06/2017. Asimismo, se le informa que el día de hoy, lunes 09/10/2017, fue efectuada Audiencia de imposición de Decisión publicada por este Tribunal el 12/06/2017, al imputado FRANKLIN JOSÉ REQUENA BOCARANTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.065.900; faltando hasta la presente fecha, sólo las resultas de notificación del Defensor Privado Abg. José Fernando Álvarez Durán…”
Así las cosas, esta Superioridad evidencia que, el Tribunal accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido de que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias para lograr notificar a todas las partes de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de Junio del año 2017; pudiéndose constatar que para la fecha de la interposición del presente amparo, solo faltaba imponer al acusado de autos de dicha sentencia, toda vez que para el Defensor Privado Abg. José Fernando Álvarez Duran, quien es el Accionante en el presente amparo, había operado la notificación tacita, ya que en fecha 18 de julio de 2017 consignó escrito en el asunto principal solicitando se notificara de la misma sentencia, sobre la cual tenia conocimiento de su publicación, no obstante el tribunal ordenó su notificación, debiendo entonces practicarse la misma; ahora bien, tal situación causa desconcierto a esta corte, siendo que así como el abogado compareció al tribunal de la causa a solicitar se le notificara de la decisión de marrras, por qué entonces no se dio por notificado por sí mismo, si ese era su interés, lo cual es totalmente dable. En fin, no podría el accionante ir en contra de actuaciones que son propias del tribunal, enmarcadas dentro del proceso (nemo damnetur sine legale judicium), así pues, la acción de amparo no es idónea en el presente caso, ya que se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudo verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 2839/2017, de fecha 09 de octubre de 2017, remitida por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio, se pudo evidenciar que se ha venido realizando las diligencias y acciones correspondientes para lograr la oportuna notificación a las partes de la referida sentencia. Por ello, no se observa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por el Abogado José Fernando Álvarez Duran, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda; en contra del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la persona de su jueza, la abogada Johana Adelaida Cancino, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-O-2017-000045
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/of.
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