REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 0040-2015
ASUNTO : JP01-R-2017-000074
DECISIÓN Nº 256
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Stanlyn José Márquez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.715.464.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCALÍA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA Abg. José Luís Barrios Agraz
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2017, por los abogados Maria Teresa Romero Dib, Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2017, se le dio reingreso a la presente causa signada con el número JP01-R-2017-000074, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de octubre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Teresa Romero Dib, Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000074, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 102 al folio 107, los abogados Maria Teresa Romero Dib, Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar EL FALLO IMPUGNADO que cursa en la causa principal de fecha ocho (08) de junio del año 2015, el Juez de merito que profirió el fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de merito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
…Omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que la legitimada pasiva, omitió explicitar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de precisar que en el caso examinado la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 1, 2 por cuanto considera que su defendido no tiene responsabilidad penal y consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…Omissis…, sin que previamente analizara los elementos probatorios que sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial....”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 25 de mayo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 82 al 87), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis…PRIMERO: DECRETA INADMISIBLE la presente acusación fiscal. SEGUNDO: Declara sin lugar, las medidas cautelares solicitadas por la representación del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa privada DE CONFORMIDAD con el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y concede el sobreseimiento de la causa al ciudadano STALYN JOSÉ MARQUEZ DÍAZ…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el escrito de apelación el representante de la vindicta pública alega que la decisión apelada padece del vicio de inmotivación, “…EL FALLO IMPUGNADO que cursa en la causa principal de fecha ocho (08) de junio del año 2015, el Juez de merito que profirió el fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de merito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)…”.
En atención a los argumentos que ha delatado el quejoso, esta Instancia Superior debe hacer las siguientes precisiones; la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, en la cual el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso apartarse de la precalificación motivando su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando si son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública, dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.
Ahora bien, en el caso sub examine, la jueza a quo en el fallo recurrido declaró inadmisible la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en la delatada lo que sigue:
“…el Tribunal considerando que la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las pruebas presentadas no son pertinentes a los efectos del juicio oral y publico, en consecuencia CONSIDERA INADMISIBLE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (23º) del Ministerio Público, al igual que las pruebas ofrecidas, en contra del acusado STANLYN JOSÉ MARQUEZ DÍAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la conducta desplegada por el acusado no se subsume en los presupuestos de hecho que prevén y sancionan el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Así se declara.
…Omissis…
De la declaración del acusado y lo alegado por su defensa, este Tribunal llega al convencimiento que si bien el vehículo objeto de la acusación se encontraba bajo un procedimiento judicial, también es cierto que el mismo estaba bajo la responsabilidad de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el acusado un miembro activo de dicha institución, quien en cumplimiento de su labor recibió ordenes de sus superiores, dando cuenta a la fiscalía del Ministerio Público, quienes son los encargados de llevar a cabo la investigación penal conforme al precepto constitucional que así los faculta de los hechos acusados al ciudadano STANLYN JOSÉ MARQUEZ DÍAZ, razón por la cual el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado ya que actuaba en razón de una orden emanada de sus superiores lo cual justifica dicho actuar, ante tales presupuestos quien juzga concede lugar a la solicitud realizada por la defensa, declarando procedente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano STANLYN JOSÉ MARQUEZ DÍAZ. Así se declara…”
De lo antes trascrito evidencia este Órgano Colegiado, que el Juez de Primera Instancia no admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz, argumentando que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no estableció de cual de esos requerimientos carecía el acto conclusivo, siendo ello de vital importancia ya que de haber sido un error de forma podría haberse corregido en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, así como también solicitarse la suspensión del acto en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 313 de la norma adjetiva penal, evidenciando estos juzgadores, que el A quo no explicó ni motivó el porque consideraba que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo.
Asimismo constata esta Alzada, que en la decisión impugnada al momento de fundamentarse las razones por las cuales se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada, el Juez recurrido explana que llega a esa conclusión gracias a la declaración del acusado y lo alegado por su defensa, estableciendo que el vehículo objeto de la acusación estaba bajo la responsabilidad de la Guardia Nacional Bolivariana, que el acusado era un miembro activo de dicha institución y que la presunta acción desplegada por el mismo fue en cumplimiento de su labor ya que recibió ordenes de sus superiores, y por ello concluyó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado, así las cosas esta Superioridad no precisa de que manera pudo comprobar el A quo que el acusado de autos actúo obedeciendo ordenes de sus superiores, así como tampoco se pudo evidenciar como dio por probado que el Ministerio Público estaba en conocimiento de la acción desplegada por el ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz.
En razón de todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar debidamente fundamentada.
En este estado cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, donde se establece lo siguiente:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Como es fácil ver, la decisión que declaró inadmisible la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa, se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, el juez de control tenía la obligación de motivar adecuadamente las razones que lo llevaron a considerar que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
En base a los anteriores asertos, esta Órgano Colegiado pudo verificar que el Juez de Instancia yerro al momento de fundamentar la decisión impugnada, incurriendo así en causales de nulidad, tal y como refieren los impugnantes; es por ello que esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Maria Teresa Romero Dib, Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz y decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Rudy Antonio Carvallo Flores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Maria Teresa Romero Dib, Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Stanlyn José Márquez Díaz y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión impugnada, referida ut supra. TERCERO Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en un tribunal de control en el cual no se desempeñen como juez, el abogado Rudy Antonio Carvallo Flores.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de octubre del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández
Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2017-000074
BAZ/AJPS/SF/JAB/of.