REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000037
ASUNTO : JP01-X-2017-000108
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 257
Recusante: Ciudadano imputado Luís Enrique Pérez
Juez Recusado: Abogado William Enrique Bolívar, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano imputado Luís Enrique Pérez, en contra del ciudadano abogado William Enrique Bolívar, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio cuatro (04) al cinco (05), consta copia certificada del acta de fecha 06 de octubre de 2017, en la cual consta que el ciudadano imputado Luís Enrique Pérez, solicitó el derecho de palabra y ejerció recusación en los términos siguientes:
‘…En el día de hoy, 6 de octubre de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada en virtud de la espera del traslado del acusado, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Privado, en contra del ciudadano, PEREZ LUIS ENRIQUE; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niño, niña y adolescente concadenado con los articulo 216 y 217 ejusdem, en relación del niño L.J.D.V.H, se constituye el Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por el Juez ABG. WILLIAN ENRIQUE BOLIVAR ESCOBAR, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. LUIS SANCHEZ y los Alguaciles MARCELINO CARDOZO Y YOHAN ROMERO. Se ordena verificar la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. GUALBERTO PEREZ (En representación de la fiscalia 12ª del Ministerio Publico), el representante de la Victima LEIS DEL VECHIO, El imputado de auto PEREZ LUIS ENRIQUE, previo traslado de su sitio de reclusión el Defensor Publico MANUEL ZAPATA. Acto seguido el la juez advierte a las partes sobre la importancia del acto, la obligación de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, todo ello conforme al articulo 105 y siguientes del Texto Penal Adjetivo, al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, de lo manifestados por el representante del Ministerio Publico y de su defensor, a todos en general el deber que están las partes y el publico de mantener la debida compostura y respeto hacia la Magistratura del Tribunal. Acto seguido solicita la palabra el Defensor Publico ABG MANUEL ZAPATA “Visto que a comparecido el acusado esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de un planteamiento que el mismo quiere solicitar al Tribunal. Es todo. Acto seguido el alguacil informa que acusado llego a las instalaciones y es por lo que el Tribunal ordena ingresarlo a la sala a la Continuación de Acto a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Acto seguido solicita la palabra el imputado de autos PEREZ LUIS ENRIQUE “Buenos días todos los presente sobre quiero plantear la Recusación del Juez para que así en este proceso en el caso que le estoy planteando la recusación por que depende en este caso su decisión puede depender de lo que pueda pasar en este momento ya que el acusante es funcionario de este lugar y esto puede definirse su decisión Es Todo. Este tribunal una vista la REACUSACIÓN, Interpuesta en esta misma fecha por el acusado de auto al juez del tribunal, no queda más que desprender del presente asunto, es por lo cual se procede informarle a las partes presentes, que se hará la respectiva acta de descargos de la Recusación planteada y la posterior remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución. Es todo. Quedan las partes notificadas, Se termino, se leyó y conforme firman siendo las 10:25 horas de la mañana, se leyó y conformes firman…”
DEL INFORME
Riela a los folios 02 y 03, informe presentado por el abogado William Enrique Bolívar, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:
‘…Quien suscribe, WILLIAN ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR…Omissis…, en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de rendir informe con ocasión de la Recusación que fuera planteada en mi contra por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ, en su condición de Acusado en presente asunto Penal (JP11-P-2016-000037); de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 96, paso a rendirlo de la siguiente manera:
El día 06 de Octubre de 2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del juicio oral y público, en la causa Nº jp11-p-2016-000037 (nomenclatura de este despacho) seguida contra del ciudadano PÉREZ LUÍS ENRIQUE…Omissis…se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental en la Sala Nº 04 sede de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, luego de verificada la comparecencia de todas las partes necesarias para la celebración de dicho acto, presidido por mi persona, el ciudadano ENRIQUE PÉREZ, en su condición de Acusado en presente asunto Penal, solicitó el derecho la palabra y expuso: “Buenos días este proceso en el caso que le estoy planteando la recusación por que depende en este caso su decisión puede depender de lo que pueda pasar en este momento ya que el acusante es funcionario de este lugar ye sto puede definirse su decisión. Es todo.
El recusante indica en su planteamiento que el acusante o representante de la victima es funcionario del lugar, en ese sentido este Tribunal verifica que lo manifestado por el recusante no tiene fundamento por cuanto cuando indicamos que es un lugar no podemos indicar que se trate de afinidad o afecto alguno de las partes, cuando indica el lugar se refiere a que cada parte ocupa un lugar en el desarrollo del Juicio esto no significa que el Tribunal tenga imparcialidad con alguna de la parte del asunto penal, es por todo lo anteriormente expuesto, que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA …’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el articulo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución en comento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.
Artículo 95: Inadmisible. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. ( Resaltado de la Sala)
El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios de destacar para resolver este asunto, así tenemos que la Sala Constitucional del referido Tribunal en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)
En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos: (…)
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)
Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)
Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antes citados, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, así para el caso que nos ocupa es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser realizada la recusación válidamente, de manera que el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo entonces ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión y así se observa.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la oportunidad en que fue planteada la recusación ejercida por el ciudadano imputado Luís Enrique Pérez, en contra del ciudadano abogado William Enrique Bolívar, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de continuación de Juicio que se le sigue al ciudadano Luís Enrique Pérez, en la causa JP11-P-2016-000037, por lo que consideran quienes aquí deciden que la presente incidencia de recusación propuesta en contra del ciudadano abogado William Enrique Bolívar, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resulta INADMISIBLE por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al haber sido intentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Al mismo tiempo, la presente recusación resultaba inadmisible por no estar debidamente fundamentada, sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad del juez, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no indicó; aunado a que, además, deben aportarse los medios probatorios para sustentar la recusación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación ejercida por el ciudadano imputado Luís Enrique Pérez, en contra del ciudadano abogado William Enrique Bolívar, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Se funda la presente decisión en los artículos 89, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales indicados, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Cúmplase.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 20 días del mes de octubre del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
CAUSA JP01-X-2017-000108
BAZ/AJPS/CA/JB/of