REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002312
ASUNTO : JJ-X-2017-000003
JUEZ PONENTE: SALLY FERNÁNDEZ
JUEZ INHIBIDO: abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
SOLICITANTES: ciudadanos EL SALEK THABET AKRAM y LEICIAGA GONZALEZ SANDY CAROLINA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin Lugar la Inhibición planteada
Nº 230
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2017-002312, alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘…El día 15 de Agosto de 2017, fecha fijada para la audiencia Especial según lo estipula el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto solicitada por el ciudadano EL SALEK THABET AKRAM. En este estado, se constituye este Tribunal en la sala de audiencias Nº 04, a cargo del la Juez ABG. DETMAN EDUARDOMIRABAL ARISMENDI, acompañada por el secretario de Sala ABG. JESUS PEREZ, se procede a verificar la presencia de las partes haciéndose constar que se encuentra presentes la ABG. YESLIE OLIVO, Fiscal (1º) Primero Municipal del Ministerio Publico del Estado Guárico; el solicitante EL SALEK THABET AKRAM y su Abogado asistente ABG. JEAN ALEXANDER MARIN COLMENARES, la solicitante LEICIAGA GONZALEZ SANDY CAROLINA y sus apoderados ABG. MILEIDY MUÑOZ GUAINA y ABG. JOSE ALVAREZ ZAGARRAGA, Dándosele inicio al acto concediéndole la palabra el Tribunal ala representante de la Fiscalia Primera del estado Guárico, Yeslie Olivo quien realizo su intervención explicándole al tribunal y a las partes las razones de de hecho y de derechos que motivó a negar a ambas partes reclamantes del Vehiculo automotor en disputa, cesando su explicación, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano EL SALEK THABET AKRAM, explicándose previo juramento tomado por el Juez que manifestara lo mas preciso posible al Tribunal lo que conociera sobre su vehiculo y lo ocurrido, Interviniendo el abogado ABG. JOSE ALVAREZ ZAGARRAGA, abogado de la ciudadana LEICIAGA GONZALEZ SANDY CAROLINA, manifestando que el Juez No era imparcial en la presente causa.
Procediendo de Inmediato en la Sala el Ciudadano Juez Detman Mirabal Arismendi de apartarse de la presente causa, en aras de mantener la transparencia de la Administración de justicia, y con la finalidad de que los justiciables perciban de mi persona una clara demostración de honestidad y decencia, y evitar siquiera un espaviento de parcialidad, considero que lo procedente es INHIBIRME, como en efecto así lo hago de conocer la presente causa, conforme lo dispuesto en el numeral 8, del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 eiusdem…’
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2017-002312, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Motivación para Decidir:
Observa esta Superioridad que, el juez inhibido se limita en precisar que, por el hecho que el ABG. JOSE ALVAREZ ZAGARRAGA, abogado de la ciudadana LEICIAGA GONZALEZ SANDY CAROLINA, le manifestó que no era imparcial en la causa, y, por tal motivo, esta situación puede poner en duda su imparcialidad, no es mas que una exageración.
Los actores del proceso penal, tienen herramientas para atacar tanto a las decisiones así como a los administradores de justicia. La recusación es la única vía con que cuentan los justiciables para atacar la participación de un juez o jueza en una determinada causa, su competencia subjetiva, merced de las causales previstas en la ley adjetiva penal. Si por cada recusación, por cada impugnación, por cada acción de amparo que se interponga, un juez se siente ofendido, predispuesto, o cree que ello generaría desconfianza o apariencia de parcialidad, entonces generaría un gran caos judicial.
Un juez, que, por los ataques abandona una causa, simplemente da la razón al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional. Un juez no debe asumir una aptitud ligera de desprendimiento del conocimiento de alguna causa.
De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o molestia, y por ello el desprendimiento del conocimiento de alguna causa, pues debe, internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional. En suma, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social.
Con fuerza en la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones estima que la inhibición propuesta por el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por el mencionado juez en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, pues, el hecho de que el abogado actuante en la causa le manifestara que no es imparcial, no es motivo para desprenderse del conocimiento de la misma. En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así expresamente se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: ADMITE y declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2017-002312, por cuanto no se configuran ninguna las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (03) días del mes de octubre del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE
PONENTE
ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
Asunto: JJ1-X-2017-000003
BAZ/AJPS/SF/JB/az