REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-004030
ASUNTO : X-2017-000015

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZA INHIBIDA: abogada THABATA BELEN GIL
IMPUTADOS: ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 228


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2013-004030, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En el día de hoy cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Yo, THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.006 y expongo: En atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear INHIBICIÓN, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, y que se encuentra previsto en el articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal: el cual reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICIÓN
En fecha 31-08-2017, se le dio cuenta a la Juez del Expediente signado con el Nº JP21-P-2013-004030, seguido en contra del Acusado: VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Ahora bien, la victima es la ciudadana MARIA VIRGINIA MATUTE PULIDO, quien en lo personal me une una amistad manifiesta desde hace muchísimos años, antes de ser victima en el presente asunto.- Planteo inhibición toda vez que en la presente causa, MARIA VIRGINIA MATUTE PULIDO es Victima, y por la amistad que nos une, mi objetividad estaría comprometida, porque que he seguido muy de cerca el tema debate del presente juicio oral y publico en el ámbito personal, y en mi condición de Juez, con imparcialidad de acuerdo a lo demostrado en el proceso debo decidir, situación muy diferente es la condición de MARIA VIRGINIA MATUTE PULIDO como victima, y como lo establece la sala de casación penal en Sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-263 de fecha 19/08/2010, de la cual se toma el siguiente Extracto: “El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la reacusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.” Por lo que considero que no debo conocer de la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad, en algún momento, debido a los lazos de amistad existente, y que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estos tramites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º, me considero incursa en la causal de : “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.- Es por todo lo anteriormente manifestado que fundamento mi inhibición en los artículos 89 ordinal 4º y Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos anexo pruebas. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Se anexa al cuaderno copia certificada del acta de audiencia preliminar y del auto fundado. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo Terminó se leyó y conformes firman …’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2013-004030, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2013-004030, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, argumentando estar incursa en las causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con la ciudadana MARIA VIRGINIA MATUTE PULIDO, quien tiene la condición de victima en la causa de la cual se inhibe.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela desde el folio 01 al folio 02 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que posee una relación de amistad pública y manifiesta con la ciudadana MARIA VIRGINIA MATUTE PULIDO, la cual figura como victima en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2013-004030, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por la Juez Inhibida, podría afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2013-004030, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de control competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 3 días del mes de octubre del año 2017.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE-(PONENTE)




ARIANA ZAPATA
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ARIANA ZAPATA
SECRETARIA

Asunto: X-2017-000015
BAZ/AJPS/SF/JB/az