REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-003370
ASUNTO : JP01-X-2017-000113

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZA INHIBIDA: abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo
IMPUTADO: ciudadano ADRIAN ARTURO DURAN BORGES.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 258

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2017-003370, seguida en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO DURAN BORGES, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En el día de hoy Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.549.829, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria Abogada JANKYN SMITH GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.344.055 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Control a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2017-003370, seguido en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO DURAN BORGES. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los ordinales 4° 5° y 8° del articulo 89 Ejusdem, referidas a: “Por Tener Con Cualquiera De Las Partes Amistad O Enemistad Manifiesta” “POR TENER ALGUNO DE SUS AFINES O PARIENTES CONSANGUINEOS, DENTRO DE LOS GAOS REQUERIDOS, INTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO..” Y…Cualquiera Otra Causa Fundada En Motivos Graves, Que Afecte Su Imparcialidad…”

HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICIÓN
…Observa quien aquí se inhibe en razón de que la persona que aparece como VICTIMA: THANIA JOSEFINA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.342.331, en el Asunto Nº JP21-P-2017-003370, por cuanto posee una relación de amistad pública y manifiesta, desde hace aproximadamente 15 año; observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Debido Proceso, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para reservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual al funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. En este orden de ideas considero importante señalar y recordar lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializadas, basta que teman estarlo y con que las tardes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrillas nuestras). En otro orden de ideas debemos recordar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1453, de fecha 29-11-2.000, cuando manifiesta lo siguiente: “…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falso, o no tiene basamento legal , debe oponerse y solicitar la apertura de a una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” En consecuencia, sustentada sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de Justicia, en este caso haciendo eco de las palabras del maestro ARMINIO BORJAS: “…debiendo los Jueces no solo conservarnos imparciales en el conocimiento de cada asunto sometido a nuestra consideración, sino que también debemos hacer que así seamos considerados por todo el mundo…”, es decir por las partes, por la sociedad, por la comunidad y por todo el mundo…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2016-003370, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-003370, seguida en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO DURAN BORGES, argumentando estar incursa en las causal de inhibición establecida en el numeral 4º, 5° y 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con la ciudadana THANIA JOSEFINA FAJARDO, quien tiene la condición de victima en la causa de la cual se inhibe.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela desde el folio 01 al folio 03 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que posee una relación de amistad pública y manifiesta con la ciudadana THANIA JOSEFINA FAJARDO, la cual figura como victima en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2016-003370, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º, 5° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por la Juez Inhibida, podría afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4.5.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-003370, seguida en contra de el ciudadano ADRIAN ARTURO DURAN BORGES; con fundamento en los artículos 89.4.5.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de control competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de octubre del año 2017.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE-(PONENTE)




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2017-000113
BAZ/AJPS/SF/JB/az