REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000221
ASUNTO : JP01-R-2017-000330
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado JESUS SALDIVIA
FISCALÍA: Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Estado Guárico, extensión Calabozo
DELITO: TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 236
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS SALDIVIA, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.392, defensor del ciudadano, PEDRO REINALDO LONGART FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 10 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 12 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme, con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de septiembre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto -R-2017-000017, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 92.
Riela al folio 93, auto de fecha 27 de septiembre de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº -R-2017-000017, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 expone el abogado JESUS SALDIVIA, Defensor Privado del ciudadano, PEDRO REINALDO LONGART FERNÁNDEZ, lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, JESUS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 8.378.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.392, actuando en este acto en mi carácter de co-defensor privado del ciudadano, PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ, quien aparece como imputado en la causa penal signada con el N° JP11-P-2015-000221, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ante su competente autoridad ocurro con el debido respeto para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión PIBLICADA por ese Tribunal el día 12 de febrero de 2015; impugnación que hago en los siguientes términos con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
…omissis… esta defensa observa que el contenido de la señalada acta es absolutamente deficiente y que no cumple con los requisitos de investigación policial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Especial que regula el Servicio de Policía de Investigación, y que estos instrumentos facultan y a la vez impone el deber a los funcionarios policiales de ser exhaustivos en la elaboración de las respectivas actas policiales, a fin de que las mismas contengan la información necesaria que permita la búsqueda de la verdad en la investigación, y muy concretamente oriente al Ministerio Público a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes; tal como lo contemplan los artículos 13, 114, 115, 153, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas están destinada, entre otras circunstancias, a identificar y ubicar a los autores del hecho punible y demás participes.
Hago énfasis en la identificación de los autores, en vista de que en la cuestionada acta policial no se evidencia que los funcionarios policiales hayan identificado a la persona que para el momento se bajara del vehículo Gandola a hacerles entrega de la guía de Transporte y Movilización del material, ni siquiera se describen sus características físicas en el acta. Al igual que simplemente se limitan a señalar que esta persona no se dio a la fuga del lugar, sin ni siquiera precisar en medio a través del cual lo hizo.
Todas estas imprecisiones y omisiones de que adolece la señalada acta la vician de nulidad, por ser la misma contraria al principio de búsqueda de la verdad dentro del proceso penal (art. 13 del COPP), y del derecho a la defensa de mi patrocinado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haberse identificado y ubicado (contando los funcionarios con toda la oportunidad para ello) a la persona que hizo entrega de la guía de movilización, éste pudo haber aportado la información necesaria que corroborara el dicho de mi defendido, en el sentido de que fue contratado simplemente para hacer el trasporte de un cemento, cuya factura de compra y guía de movilización fue mostrada al ciudadano Pedro Longart Fernández para la oportunidad de hacerse la contratación del transporte.
En tal sentido, esta omisión injustificada que presenta esta actuación policial, violatoria del derecho a la defensa de mi patrocinado a tenor de lo que disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tomada en cuanta para incriminarlo de un hecho del que no tiene responsabilidad penal alguna, en virtud de que, el cemento que se le contrató transportar es una mercancía de circulación legal en le país, con un régimen especial para su compra y comercialización, pero que en si misma, su contratación para ser movilizada por territorio nacional no implica ilicitud alguna, siempre que se cuente con las respectivas facturación y guía para su transporte. Con esta argumentación lo que la defensa pretende llevar al convencimiento de los ciudadanos Magistrados que conocerán de este recurso de apelación, es que a mi defendido no se le puede exigir responsabilidad penal por el hecho de haber aceptado transportan dentro del territorio nacional un producto (cemento) de uso diario en el ramo de la construcción, cuya contratación para su, movilización tenía todas las apariencias de legalidad ante los ojos de mi defendido, en virtud de la existencia en esta investigación de la guía para su transporte y movilización expedida con sello y firma de un Consejo Comunal. Ahora, que de las posteriores diligencias de investigación surgió que dicho documento de Guía de Movilización es presuntamente falso, es una circunstancia que no se le puede atribuir a mi defendido, ya que no se le puede exigir a éste conocimientos especializados para determinar que esta guía de movilización fue realmente expedida por el Consejo Comunal que la sella y la firma; lo importante a tomar e consideración es que existe una Guía de movilización de este material, que reúne las formalidades de legalidad, al punto de que con esta misma guía de movilización, la persona que la mostraba a las autoridades durante el trayecto recorrido pudo pasar el control de dos puestos de alcabala existentes entre el lugar de embarque del cemento y el puesto de control donde fue incautado. Es más, los mismos funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de incautación, al tener en sus manos la referida guía de movilización, otro documento consistente en la hoja de ruta. …omissis…
Por tal razón, no se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, al haberle atribuido al ciudadano Pedro Longart Fernández a titulo de autoría, el delito de trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos: …omissis…
En el caso que nos ocupa, podemos observar con meridiana claridad que mi defendido, para oportunidad en que fue aprehendido, no se encontraba realizando ninguna de estas dos conductas típicas, esto es, no estaba haciendo acto de negociación alguno con dicha mercancía. Solo se limitaba a hacer el transporte, por cuenta de otro, no con el ánimo de dueño de de la mercancía sino simplemente en cumplimiento de un contrato lícito de sus servicios como chofer de máquinas pesadas, Por tal motivo mas podía el Tribunal en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos, atribuirle la autoría de las acciones descritas en el tipo penal por el que le privó de su libertad, por cuanto el ciudadano Pedro Longart Fernández no tenía dominio del hecho de negociar con el material transportado. Pues de acuerdo a la opinión del penalista patrio, Dr Alberto Arteaga Sánchez, autor, es quien perpetra o realiza la acción o el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.
No siquiera a título de partícipe (cómplice) se le puede atribuir el hecho investigado a mi defendido. En virtud de que no se evidencia de las actas de que a mi defendido haya actuado en este hecho investigado con conocimiento de que el trabajo de transportar que se le había encomendado se trataba de una mercancía de ilícita comercialización. Conocimiento exigido para poder imputarle participación en el hecho punible, ya que de no evidenciarse de las actas de investigación de mi defendido tenía conciencia de la ilicitud de su acción no se le puede hacer juicio de reproche alguno. Esta exigencia es fundamental para poder atribuirle el hecho a titulo doloso, como en efecto se le atribuyó a mi defendido, pues, como es del conocimiento nuestro, de acuerdo al artículo 61 del Código Penal vigente, …omissis… no se puede presumir el dolo sino que por el contrario debe acreditarse a través de los elementos de convicción cursantes en la causa que el imputado haya obrado con consciencia o conocimiento de querer realizar una acción contraria al ordenamiento penal; cuando no se pueda acreditar ese elemento de conciencia de la ilicitud del hecho no puede subsistir la imputación dolosa de ningún delito. A menos que la propia ley se lo atribuya como consecuencia de la acción u omisión del imputado, lo cual se encuentra referido a los delitos culposos, que no es el caso del delito precalificado es este asunto. …omissis…
En tal razón, ciudadanos Magistrados, nos encontramos en presencia de una decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control, absolutamente inmotivada y contraria a derecho, ya que la ciudadana Jueza con competencia en ilícitos económicos, solo se limitó en su decisión a apreciar en contenidote la írrita acta policial cursante al folio 01 de estas actuaciones, para proceder a privar de libertad a Pedro Longart Fernández, sin hacer un debido análisis de los demás elementos de convicción que favorecen a determinar que mi defendido no tuvo participación dolosa en el hecho investigado, y que mas bien revelan que el mismo fue engañado e inducido a error, siendo utilizado por las verdaderas personas que fungían como propietarios del cemento y quienes tenían el total dominio del hecho de disponer a su voluntad de este material. Al punto de que la ciudadana Jueza de Control sólo se limita a enunciar cuales fueron los elementos de convicción que fundamentó su decisión, pero que como se podrá observar no hace ningún análisis de las mismas, menos aun realiza una comparación entre estos elementos entre sí ni con el dicho del imputado, traduciéndose de esta manera es una decisión nula. …omissis…
Con fundamento en todo lo antes expuesto, se debe concluir que la decisión proferida por el Tribunal de Control en fecha 12-02-2015, al carecer de motivación esta viciada de Nulidad Absoluta tal como lo ha señalado el criterio reiterado de las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se solicitase declare, en consecuencia se ordene reponer la causa al estado en que se celebre una mueva audiencia de presentación de nuestro patrocinado por ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión contra la cual se recurre. …omisiss…
Así las cosas, es procedente que ha nuestro patrocinado le sea decretada la libertad o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa, atendiendo para ello el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad a lo que se refieren los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo antes expuesto solicito se admita el presente recurso de apelación y se le dé el tramite conforme a las previsiones legales a las que se refieren los artículos 4441 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose en cuenta en particular el segundo aparte del artículo 442, y de acoger el Tribunal del alzada alguno de los vicios aquí denunciados se le dé la solución aquí propuesta o cualquier otra que en derecho haya lugar…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 41 al folio 46, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…omissis… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; a los fines de que el Ministerio Público profundice la investigación. TERCERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEJICOS previsto en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena como su sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos del Estado Guarico. Líbrense Boletas de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa. CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del vehiculo hasta tanto la fiscalia del proceso pueda concluir con las averiguaciones y asimismo se ordena la incautación preventiva del producto (cemento) quedando el mismo a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley que rige la metería para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del proceso en su oportunidad legal, para las averiguaciones pertinentes al Caso. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo, terminó siendo las 04:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputado, ciudadano PEDRO REINALDO LONGART, quien fue presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada SORELIS FLORES, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Estado Guárico, extensión Calabozo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado ciudadano, particularmente por el delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, esta Superioridad ha verificado que consta en acta de fecha 07 de octubre 2015, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de acta de Audiencia Preliminar por admisión de los hechos, en contra del prenombrado ciudadano encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…omissis… PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano: PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEJICOS previsto en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a la Defensa la comunidad de las Pruebas. TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ, impuestos del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado en mención, si harán uso del mismo. Y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, solicitando la inmediata condena con las rebajas respectivas. Es todo.” Oído como ha sido por este Tribunal al acusado de autos, quien de manera libre, sin coacción ni apremio, manifestó admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su acusación fiscal y solicito la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, este Tribunal CONDENA al ciudadano PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ, plenamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEJICOS previsto en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal y por aplicación del artículo 74 numerales 4 del Código Penal venezolano, y 37 eiusdem para la aplicación del termino mínimo; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condena al acusado en costas, en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Vista la solicitud de la Revisión de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, formulada por la Defensa a favor de su defendido, conforme a los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando este Tribunal, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230, 250, 349, 482.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el proceso, en el presenta caso ha conseguido su finalidad, es decir la imposición de una condena justa acordé con los hechos y las circunstancias de su comisión, que no supera los cinco años de prisión; esta juzgadora considera prudente y ajustado a derecho, en razón de haber variado las condiciones y circunstancias del caso, por la pena en concreto impuesta, revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra del ciudadano PEDRO REINALDO LONGART FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena la libertad del acusado desde la Sala de Audiencias, para lo cual se oficia lo conducente al Centro de procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros y se librara la boleta de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en el lapso de ley. Se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por el abogado JESUS SALDIVIA, Defensor Privado del ciudadano, PEDRO REINALDO LONGART FERNÁNDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS SALDIVIA, Defensor Privado del ciudadano, PEDRO REINALDO LONGART FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 10 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 12 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme, con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000330
BAZ/AJPS/SFM/jb