Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000044
ASUNTO : JP01-O-2017-000044
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 31
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abogada Jetzaida Páez de Pérez, quien manifiesta actuar en condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar.
Presunto Agraviado: Jesús Manuel Medina Bolívar
Presunto Agraviante: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Jetzaida Páez de Pérez, quien manifiesta actuar en condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 25 de Septiembre del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000044, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Al foja 01, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Jetzaida Páez de Pérez, quien manifiesta actuar en condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, donde expuso:
‘…Esta defensa, solicita Amparo Constitucional a los derechos Fundamentales de: 1- Tutela Judicial Efectiva, 2.- Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la defensa. 4.- Derecho a ser juzgado en libertad, 5.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 02, 22, 25, 26, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Tribunal de Control Nº 3 de esta circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la violación de los Derechos Constitucionales de mi defendido, cuando ese Tribunal emite el Oficio Nº 12-226-17 dirigido a la fiscal 6º de la jurisdicción, solicitándole que precediera a consignar el acto conclusivo en la causa signada con el Nº JP21-P-2017-002632, seguida contra de JESUS MANUEL MEDINA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.844.395, quien fue privado de libertad, en fecha cuatro (04) de Agosto del años Dos Mil Diecisiete (2017), ese Juzgado, por ser presuntamente coautor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se desprende de las actas de investigación penal, que los entrevistados “indican que comentarios del sector”, es decir, que el Tribunal acordó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la fiscalía 6º, sobre la base de unos comentarios del sector, sin que se desprenda un solo elemento que lo vincule con los hechos investigados en el asunto.
Bajo este perspectiva, desde la fecha 04-08-2017 hasta el día de hoy 22-09-2017 han transcurrido 47 días, en consecuencia, el lapso de investigación cuando hay detenido, como ha sido la causa penal bajo estudio, precluyó dicho lapso, sin que la Fiscalía 6º del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo; en razón de ello, en el día de ayer, 21-09-2019, solicite al mencionado Tribunal de Control Nº 3, el cese de la medida de privativa de libertad que pesa sobre el detenido de autos, es decir, que acordara su libertad inmediata y a todo evento, alguna imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, ese Tribunal en el día ayer, 21 de septiembre de 2017, vulnerando los derechos constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido, opto por solicitar de oficio a la fiscalía 6º de la jurisdicción que precediera a consignar el acto conclusivo. No cabe duda, que el Juzgado, omitió la solicitud ajustada a derecho que hiciera esta defensa, y por contrario solicita a la representación fiscal, que realice un acto contrario a derecho, por cuanto, de acogerse la fiscalía a dicha solicitud del tribunal, estaría incurriendo en hacer un acto extemporáneo, ya que, el proceso penal lo rige un conjunto de principios de carácter constitucionales y procesales en su tramitación y en la conducta de las partes, representas judiciales u operadores de justicia …”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por presuntamente incurrir en violación de “…1- Tutela Judicial Efectiva, 2.- Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la defensa. 4.- Derecho a ser juzgado en libertad, 5.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de normas constitucionales como “…1- Tutela Judicial Efectiva, 2.- Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la defensa. 4.- Derecho a ser juzgado en libertad, 5.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos…”, por cuanto presuntamente luego de haber finalizado el lapso correspondiente para que el Ministerio Público consignara el acto conclusivo, el Juez del Tribunal accionado solicitó a la vindicta pública que procediera a consignarlo, sin dar respuesta a la solicitud de cese de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, lo que a juicio del accionante vulneró Derechos Constitucionales al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos del accionante giran en definitiva en que el Tribunal accionado omitió dar respuesta a la solicitud del cese de la medida privativa impuesta al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar; en este orden de ideas, observada como ha sido la pretensión de la acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional constata que riela al folio 23 del presente recurso constitucional, oficio Nº 12.778-17, de fecha 04 de Octubre del año 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, informa a esta Superioridad, que en fecha 25 de Septiembre del año 2017, dictó decisión en la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.
Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”
Luego del análisis dispensado y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte actuando en Sede Constitucional habiendo verificado el cese de la presunta violación alegada por el accionante, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Abogada Jetzaida Páez de Pérez, quien manifiesta actuar en condición de defensora privada del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber cesado la presunta infracción constitucional alegada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
JUEZA DE LA CORTE
Abg. Alejandro José Perillo Silva
JUEZ DE LA CORTE
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-O-2017-000044
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/of.
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