REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 06 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-006993
ASUNTO : JK01-X-2017-000012

DECISIÓN Nº 238
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Johana Adelaida Cancino Castillo.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-006993, seguida en contra de los ciudadanos Sanelis Alfredo Ascanio Castillo, Kennedy José Casseres Ascanio y Eliyor Aranguren Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.724.239, V-23.952.368 y V-22.886.115, respectivamente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-006993, seguida en contra de los acusados SANELIS ALFREDO ASCANIO CASTILLO, KENNEDY JOSÉ CASSERES ASCANIO y ELIYOR ARANGUREN RUIZ, se observa de la revisión de la misma, que actúe como Jueza del Tribunal de Control de esta sede Judicial Penal, mediante la cual realice Audiencia de Presentación y emití opinión al fondo, en fecha 26-10-2014, lo cual se demuestra en los folios 55 al 57, ambos inclusive de la pieza Nº 01, por lo que, al existir una causal taxativa de inhibición de acuerdo al artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada y a los fines de garantizar a las partes y a los enjuiciables el debido proceso y el derecho a ser juzgado por una jueza imparcial, de acuerdo al artículo 49.1.3, Constitucional…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP01-P-2014-006993, seguida en contra de los ciudadanos Sanelis Alfredo Ascanio Castillo, Kennedy José Casseres Ascanio y Eliyor Aranguren Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.724.239, V-23.952.368 y V-22.886.115, respectivamente, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-006993, seguida en contra de los ciudadanos Sanelis Alfredo Ascanio Castillo, Kennedy José Casseres Ascanio y Eliyor Aranguren Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.724.239, V-23.952.368 y V-22.886.115, respectivamente, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia de presentación al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

‘…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio uno (01) al siete (07), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre del año 2014, así como de su fundamentación publicada en fecha 31 de octubre del año 2014, observándose que impuso a los ciudadanos Sanelis Alfredo Ascanio Castillo, Kennedy José Casseres Ascanio y Eliyor Aranguren Ruiz, medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Robo Agravado de Vehículo automotor, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO, Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-006993, seguida en contra de los ciudadanos Sanelis Alfredo Ascanio Castillo, Kennedy José Casseres Ascanio y Eliyor Aranguren Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.724.239, V-23.952.368 y V-22.886.115, respectivamente; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(PONENTE)


ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


CAUSA: JK01-X-2017-000012
BAZ/SFM/AJPS/JAB