REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11- P-2017-002007
ASUNTO : JP01-R-2017-000331
DECISIÓN Nº 237
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: JUAN DAVID ADARME LIMA, venezolano, Natural San Fernando de Apure Estado Apure, de 22 años, nacido el 30-05-1.996, hijo de Yenni Tibisay Lima (v), y de Manuel Adarme (v), de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad Nº V – 25.350.543, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa Sin Número, casa color amarillo y azul, cerca de la Bomba América, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, LUIS GERARDO BRAVO MOLINA, venezolano, Natural Calabozo Estado Guárico, de 22 años, nacido el 03-02-1995, hijo de Eva Molina (v), y de Alexis Bravo (v), de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V–24.968.271, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Zamora, casa sin número, casa color azul, al lado de la Iglesia San Benito de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y JOSE MIGUEL FERNANDEZ PADRINO, venezolano, Natural Calabozo Estado Guárico, de 24 años, nacido el 18-09-1.992, hijo de Maleidy Yelitza Padrino Reyes (v), y de José Manuel Rodríguez Fernández (f), de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 21.277.837, residenciado en el Barrio Misión Abajo, Calle 04, casa sin número, casa color amarillo, cerca de la Plazoleta de la Misión, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ MANUEL RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: Abogado JONATHAN LARRYS ROJAS
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2017, por el abogado Jonathan Larrys Rojas, en su condición de defensor privado de los imputados Juan David Adarme Lima, Luis Gerardo Bravo Molina y José Miguel Fernández Padrino, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número R-2017-000016, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonathan Larrys Rojas, en su condición de defensor privado de los imputados Juan David Adarme Lima, Luis Gerardo Bravo Molina y José Miguel Fernández Padrino.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto R-2017-000016, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela al folio 01, el Defensor Privado abogado Jonathan Larrys Rojas, en representación de los imputados Juan David Adarme Lima, Luis Gerardo Bravo Molina y José Miguel Fernández Padrino, expresa lo siguiente:
“… (Omissis)… DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: EL 26/03/2017, este tribunal emitió los siguientes pronunciamientos y declara no. APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a mis defendidos decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario y privándole de libertad ya que según la victima hurtaron su negocio el 04/01/2017, sin saber quien era, calificándole hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal ordinales 3, 4, 6 y 9 pudiendo ellos ser juzgado en libertad y aplicarle a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Ya que el código no me dice que no tiene beneficio procesal.
SEGUNDO: NO estaban llenos los requisitos que establece el código orgánico procesal penal en su artículo 236 Nº 1.2.3. donde no hay elemento de convicción ni prueba suficiente para privar de libertad a mis defendidos donde solo hay los dichos de la victima cuando declara que le dijeron me entere por los vecinos y no estamos ciudadana o juez resolviendo un chisme, ni una suposición, donde esta en riesgo es la libertad de mis defendidos y se le está cercenando sus derechos a la libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que la ciudadana juez no me dio explicación el motivo de la privación de libertad a mis defendidos. Y solamente me dijo que si no me gustaba que apelara.
TERCERO: al momento de la aprehensión el órgano policial del cicpc, aprehendieron a mis defendidos usando la violencia y entrando a su domicilio y a sus trabajo sin una orden del juez de control ya violando el artículo 47, 49, 46 de la carta magna en concordancia con artículo 196, 191 de la Norma Adjetiva que menciona la inviolabilidad del domicilio el debido proceso donde fueron torturados golpeado, y no se le dio una medida cautelar para que presentara el juicio en libertad. Si el juez no decreto la flagrancia ¿Por qué se me le priva de libertad a mis defendidos? Por todo esto muestro mi inconformidad contra la decisión de la Ciudadana juez de control cuarto del circuito judicial penal.
DEL DERECHO
De conformidad con e el Artículo , 439 Nº 4 y 6, y 440, 447 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se le negó a mis defendidos la libertad y derecho a la garantía constitucional de una medida cautelar menos gravosa a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y 44 de la carta magna el derecho a que no se le viole la libertad artículo 46 Nº 1 y 2, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que establece la inviolabilidad del domicilio y tratos crueles y tortura al momento de la aprehensión en concordancia con el artículo 196, 191 de la norma adjetiva penal no presentando el órgano del cicpc una orden de allanamiento sin tener la necesidad ni urgencia de violar la propiedad privada de mis defendidos. Y entrar en el domicilio de mis defendido sin testigo… (Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2017, la Abg. Keila Azucena Jaspe Villegas en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
En cuanto a la medida privativa de libertad y a la presunta violación de Principios y Garantías Procesales, a todas luces se evidencia que en cúmulo de medios probatorios existen suficientes elementos para demostrar la participación de la imputada de autos, no solo por la pena que llegare a imponerse superior a los ochos años de prisión, sino que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, ello por la magnitud del daño ocasionado y la incidencia que pudiere tener sobre la víctima y testigos de los hechos, el juzgador al dictar la medida de privación de libertad tomo en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se imputo, la magnitud del daño causado, las circunstancias ,muy particulares de la proporcionalidad entre todos estos elementos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponerse, dado que se esta en presencia de un delito pluriofensivo grave, en el que se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, por una parte, la libertad personal y por la otra, la propiedad, aunado a ello, atenta igualmente contra la integridad Psíquica de las personas (víctimas), tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la República…” .
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 26 de marzo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de NO APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos JUAN DAVID ADARME LIMA, LUIS EDUARDO BRAVO MOLINA y JOSE MIGUEL FERNANDEZ PUDRINO, plenamente identificados en virtud que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, Ordinales 3, 4, 6 y 9, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano JUAN DAVID ADARME LIMA, LUIS EDUARDO BRAVO MOLINA y JOSE MIGUEL FERNANDEZ PUDRINO, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, Ordinales 3, 4, 6 y 9, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía de 2º del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la imposición de una Medida Menos Gravosa y la nulidad de las actas. SEXTO: Se acuerda Con lugar la solicitud de las copias solicitadas por el Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Diarícese y publíquese. CUMPLASE…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela del folio 85 al 90, del presente recurso de apelación, decisión publicada en fecha 27 de Julio de 2017, por el T Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos DAVID ADARME LIMA, LUÍS EDUARDO BRAVO MOLINA Y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ PADRINO, por la presunta comisión del delito HOURTO CALIFICADO…Omissis…, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de pruebas, se cede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos DAVID ADARME LIMA, LUÍS EDUARDO BRAVO MOLINA Y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ PADRINO, quienes por separado y a viva voz manifestaron su voluntad de admitir los hechos, y en consecuencia, solicitan un ACUERDO REPARATORIO, entre ellos y la victima. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos DAVID ADARME LIMA, LUÍS EDUARDO BRAVO MOLINA Y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ PADRINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…Omissis…, este Tribunal decreta ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la norma adjetiva penal venezolana vigente, el cual queda en los siguientes términos: los ciudadanos DAVID ADARME LIMA, LUÍS EDUARDO BRAVO MOLINA Y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ PADRINO, se comprometen a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), en un lapso de tres meses, el cual se comenzara a computar desde el día 20 de julio del presente año, venciendo dicho lapso el 20 de octubre de 2017; planteada QUINTO: Se decreta revisión de medida, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos DAVID ADARME LIMA, LUÍS EDUARDO BRAVO MOLINA Y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ PADRINO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en caso de incumplimiento dicha medida se le revocará…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual impuso a los ciudadanos Juan David Adarme Lima, Luis Gerardo Bravo Molina y José Miguel Fernández Padrino, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que se verificó que para la fecha fecha 27 de Julio de 2017, el mencionado Juzgado publicó decisión en la cual previa admisión de los hechos, se decretó un acuerdo reparatorio entre las partes e igualmente se sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el abogado Jonathan Larrys Rojas, en su condición de defensor privado de los imputados Juan David Adarme Lima, Luis Gerardo Bravo Molina y José Miguel Fernández Padrino, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Octubre del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario