REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000317
ASUNTO : JK01-X-2017-000014
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº: 247
Recusante: Ciudadano imputado José Rafael Franco Llamoza,
Juez Recusado: Abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano imputado José Rafael Franco Llamoza, en contra de la ciudadana abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio dos (02) al tres (03), consta el escrito de recusación presentado por el ciudadano imputado José Rafael Franco Llamoza, en fecha 02 de Octubre del año 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘… (OMISSIS)… Ciudadana Juez, siendo que ya usted conoció la presente causa, en la oportunidad de realización del debate Oral y Público, no permitió la declaración de ANTHONY A. CALDERA, aun con la presencia de sus familiares y las autorizaciones correspondientes en donde se evidencia la limitación al derecho a la defensa, lo cual me afecta gravemente y deja claro la parcialidad con la que este Juzgado manejo ese proceso pasado el cual usted conoció, y que ante la situación indecorosa presentada en sala, obligatoriamente debo manifestar mi deseo de RECUSARLA, tal como lo solicito en este acto, de conformidad con el artículo 89, ordinales 4º y 8º.
Mi presente solicitud, la realizo en aras, de que no se siga violentando la Jerarquía de los Derechos Constitucionales, normas de orden público que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA. Realizar un nuevo debate oral y público con la misma Juzgadora, no garantiza de ninguna manera que estos derechos sean respetados, pro tal motivo le ruego mi petición sea tramitada, agregada en autos y declarada con lugar con carácter de urgencia, debido a que me he mantenido por mas de dos años injusta e ilegalmente detenido por tanto ratifico ante este tribunal la solicitud del decaimiento de medida por expirar los lapsos para mantener la privativa de libertad y siendo que en el juicio no termino por razones ajenas y no imputables a los privados de libertad...
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación…”
DEL INFORME
Riela a los folios 05 y 06, informe presentado por la abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el cual expuso lo que sigue:
‘…Yo, JOHANA ADELAIDA CANCINO, procediendo en mi carácter de Juez Segunda (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, procedo conforme a la Ley a extender el informe respectivo a la recusación intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.887.616, lo cual hago en los siguiente términos: Rechazo y formalmente contradigo, de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de mis actuaciones en todas las causas que he conocido como Juez.
Los actos realizados por quien aquí expone, no constituyen fundamento para el ejercicio del derecho de recusación, en virtud de que, todo lo ahí aseverado trata de hechos totalmente falsos e inciertos, aunado a que no hizo ninguna oferta de pruebas para procurar sustentar las criminosas manifestaciones que hace en contra de mi persona, produciéndome ello un total estado de indefensión. En ese sentido, la falta de fundamento en la solicitud, constituye la violación del Principio Procesal contenidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la Probidad en el proceso, y en ese orden de ideas, artículo 170 eiusdem establece: ‘…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento…’. Principio contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, al consagrar como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros elementos.
No puede ser un fundamento de la presente recusación el hecho que el tribunal que regento haya en el año 2015 aperturado Juicio Oral y Publico, evacuando algunos medios de pruebas, sin que se culminara el respectivo Juicio, no es un fundamento válido lo dicho por los recusantes, en el sentido que, ‘…No se Conoció el Fondo de la Causa…’, no puede ser un basamento lógico, Se trata pues, de un imperativo mandato llevar con normalidad y regularidad los juicios que conoce este tribunal, y para ello, se debe realizar todo lo necesario para fines tales. Así, lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 836, de fecha 10 de mayo de 2004, donde asentó que:
“…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”
Ahora bien, aprecia quien aquí expone, que los argumentos aducidos por los recusante no constituyen elementos suficientes para considerar que mi capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
En relación a los pronunciamientos que he proferido sobre la base de la investidura que me concede la ley, los recusante en caso de no compartirlos tiene concedido por el ordenamiento jurídico las acciones o recursos para atacarlos (amparo, recursos, nulidades), por lo que, no es motivo de recusación aducir circunstancias propias de un dable medio de impugnación. En fin, no significa que, por el hecho que un juez o jueza provea alguna decisión y las partes no la compartan, produzca ello, una situación que genere alguna causa fundada en motivos graves que conlleven a la inhibición o recusación del iudex, no es más que una exageración, pues, los motivos que provocan la separación del juez o jueza de alguna causa están taxativamente explayados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, además de aquellas que, no estando expresamente señaladas, sin duda alguna por su gravedad causen motivo suficiente para el desprendimiento de mi persona del asunto que esté conociendo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.834 de fecha 09 de agosto de 2002, en cuanto a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En suma, al estar plenamente infundada la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente solicito se declare inadmisible la misma, ello, por cuanto se evidencia del escrito presentado por los recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace, como ya he reiterado, que sea infundada la recusación interpuesta…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, fundamentada en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:
‘…Ciudadana Juez, siendo que ya usted conoció la presente causa, en la oportunidad de realización del debate Oral y Público, el cual fue interrumpido por motivos no imputables a mi persona, visto que riela al folio 124, de la pieza numero 5, escrito interpuesto por mi abogado de confianza el cual se explica por si solo, en donde se evidencia la limitación al derecho a la defensa, siendo esta misma actuación con los anteriores defensores lo cual me afecta gravemente y deja claro la parcialidad con la que este Juzgado manejo ese proceso pasado el cual usted conoció, y que ante la situación indecorosa presentada en sala, obligatoriamente debo manifestar mi deseo de RECUSARLA, tal como lo solicito en este acto, de conformidad con el artículo 89, ordinales 4º y 8º …’
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.
En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar el recusante una supuesta situación indecorosa, acaecida en la realización de un acto presidido por la referida jueza, la cual a su parecer deja claro su parcialidad, circunstancia que manifiesta se encuentra en marcada en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante están en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’
Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano imputado José Rafael Franco Llamoza, en contra de la ciudadana abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano imputado José Rafael Franco Llamoza, en contra de la ciudadana abogada Johana Adelaida Cancino Castillo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 09 días del mes de octubre del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
CAUSA JK01-X-2017-000014
BAZ/AJPS/CA/JB/az