Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de Octubre de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2015-000035
ASUNTO : JP01-O-2017-000043

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Marines del Valle Brito Manama.
ABOGADO ASISTENTE: Marydee Rodríguez
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, específicamente, la abogada Milagros Ladera Hernández, jueza de dicho tribunal.
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Improcedente in Limine Litis
Nº 32

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Marydee Rodríguez, quien actúa en su condición de defensora pública de la ciudadana Marines del Valle Brito Manama; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, específicamente, contra la abogada Milagros Ladera Hernández, jueza de dicho tribunal; y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la Abg. Marydee Rodríguez, quien actúa en su condición de defensor público en la causa JJ01-P-2015-000034.

En fecha 5 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno al Tribunal de la causa informar a esta Alzada sobre el estado actual de la misma.

En fecha 5 de octubre de 2017, se recibe oficio 1139/17, de fecha 5 de octubre de 2017, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fuera requerido.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000043, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la Abg. Marydee Rodríguez, quien actúa en su condición de defensora pública en la causa JJ01-P-2015-000035, quien expuso:

‘…Quienes suscriben, MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en mi condición de Defensora Publica Provisoria 11º con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico- San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del ciudadano: MARINES DEL VALLE BRITO MANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.501 identificada plenamente en el asunto penal Nº: JJP01-P-2015-000034: ocurro ante su competencia a los fines de interponer Acción de Amparo en virtud de Violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA EFECTIVA DEBIDO PROCESO consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencias Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros Estado Guarico, presidio por el Juez ABG. MILAGROS LADERA HERNANDEZ (Agraviante) y el agraviado el antes identificado, con ocasión DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
ANTENCEDENTES
Primeramente en fecha 06 de Junio de 2017, la el Tribunal Emite Pronunciamiento mediante el cual declara sin lugar solicitud de la defensa relativa a Corrección de Computo en razón de redención judicial de pena por trabajo o estudio a favor de la penada ut supra señalada, de dicha decisión la defensa Apela en fecha 07-07-2017 mediante escrito Nª GU-SJ-PE-DP11-2017-189.
Es de señalar que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que a la fecha el Tribunal no ha remitido dicho recurso al Tribunal de Alzada y habiendo transcurrido tiempo suficiente para su tramitación, estableciendo el articulo 440, 441 y 442 los lapsos y tramites que debe realizarse para que el Tribunal de alzada conozca del recurso, superando grosso modo el lapso (establecido de 24 horas luego de emplazada la otra parte)
En este sentido, la Defensa primeramente y amparo a la garantía constitucional del debido proceso el debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad.

Omissis

Es por ello que frente a la ausencia de una apelación de autos, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas, es decir, carece mi representada de una vía ordinaria preexistente para atacar la actuación que considera lesiva a sus derechos. Omissis
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce recurso de Amparo por falta de tramitación de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-07-2017 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guarico y pido sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia, inste al tribunal competente a remitir sin mas dilaciones el recurso respectivo…’

De la Competencia

Previo a la solución de la acción de amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez, quien actúa en su condición de defensora pública en el asunto JJ01-P-2015-000035; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, específicamente, contra la abogada MILAGROS LADERA HERNANDEZ, jueza y secretaria de dicho tribunal.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Punto Previo

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De la Procedencia

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que la abogada Marydee Rodríguez, quien actúa en su condición de defensora pública de la ciudadana Marines del Valle Brito Manama, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, específicamente, contra la abogada MILAGROS LADERA HERNANDEZ, jueza de dicho tribunal, ello, por cuanto,

‘…en fecha 06 de Junio de 2017, la el Tribunal Emite Pronunciamiento mediante el cual declara sin lugar solicitud de la defensa relativa a Corrección de Computo en razón de redención judicial de pena por trabajo o estudio a favor de la penada ut supra señalada, de dicha decisión la defensa Apela en fecha 07-07-2017 mediante escrito Nª GU-SJ-PE-DP11-2017-189…‘

‘…se evidencia que a la fecha el Tribunal no ha remitido dicho recurso al Tribunal de Alzada y habiendo transcurrido tiempo suficiente para su tramitación, estableciendo el articulo 440, 441 y 442 los lapsos y tramites que debe realizarse para que el Tribunal de alzada conozca del recurso, superando grosso modo el lapso (establecido de 24 horas luego de emplazada la otra parte)…‘

Ahora bien, los alegatos de la accionante se orientan a que el tribunal presunto agraviante ha debido realizar el debido tramite del recurso de apelación interpuesto, ‘…se evidencia que a la fecha el Tribunal no ha remitido dicho recurso al Tribunal de Alzada y habiendo transcurrido tiempo suficiente para su tramitación, estableciendo el articulo 440, 441 y 442 los lapsos y tramites que debe realizarse para que el Tribunal de alzada conozca del recurso, superando grosso modo el lapso (establecido de 24 horas luego de emplazada la otra parte)…’. Es decir, en suma, se cuestiona, por presuntos visos de inconstitucionalidad (tutela judicial – debido proceso), la tramitación del recurso de apelación de marras.

Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada MILAGROS LADERA HERNANDEZ, titular del Juzgado Ejecución (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar violación de derecho constitucional alguno; pues, se trata de una presunta falta de tramitación del recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 06 de Junio de 2017; encontrando esta Superioridad que, ante todo, es lógico que el referido tribunal cumpla con el tramite correspondiente al amparo de lo estatuido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, para ulteriormente remitir el cuaderno separado a este Órgano Colegiado.

En fin, no podría el accionante ir en contra de actuaciones propias del tribunal, enmarcadas dentro del proceso (nemo damnetur sine legale judicium), así pues, la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera (Vid. Sentencia Nº 179, de fecha 07/04/2017, Sala Constitucional).

Así pues, se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se constata, en virtud que, en oficio Nº 1139/17 de fecha 5 de octubre de 2017, el tribunal accionado informa que, en fecha 12/07/2017 se libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, siendo consignada la resulta de la misma en fecha 03/10/2017 y agregada en autos en fecha 04/10/2017, verificándose que la acción de amparo fue ejercida en la fecha en que fue agregada la resulta, es por lo que se ha realizado el debido tramite del recurso de apelación. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por la abogada Marydee Rodríguez, quien actúa en su condición de defensora pública de la ciudadana Marines del Valle Brito Manama; en contra del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la persona de su jueza, la abogada MILAGROS LADERA HERNANDEZ, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE



SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



Asunto JPO1-O-2017-000043
BAZ/AJPS/SFM/JAB/az