REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-007782
ASUNTO : JP01-R-2017-000332
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 246
IMPUTADO: Isael Andrés Pocino Herrera
VICTIMA: Isamar (Demas datos a reserva)
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Carlos Marcano Rondon.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Marcano Rondon, en su condición de defensor privado del ciudadano Isael Andrés Pocino Herrera, en contra de la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al premencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 28 de septiembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000332, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 4 de octubre del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Carlos Marcano Rondon, en su condición de defensor privado del ciudadano Isael Andrés Pocino Herrera.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 9 de mayo del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En base al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, ejerzo la apelación, de la decisión de fecha cuatro de mayo de 2017, en su Audiencia Preliminar, por cuanto se violaron normas de Orden Publico Constitucional del debido Proceso, Artículo 49 ordinal Primero y Articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Resulta Miembros de la Corte, dentro del Proceso existe una denunciante al folio 3 y 4 Quien ejerció su Acción por Ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Investigación CICPC. Que a la hora y día del Acto Consta en las Actas Procesales Que fue su citación Negativa, su ausencia no es extensiva por delegación a otras victimas, ni menos suplirla, el Ministerio Publico, esta fue el razonamiento dado por la sentenciadora y por eso este Recurso.
La conducta de la denunciante no puede ser suplida por otro por que aquí no se ha citado.
La denunciante no puede quedar en el espacio en la orbita del derecho silenciada y nadie puede suplirla.- Ella fue la única que denuncio materialmente un hecho y es a ella a quien deben de citarla para todos los efectos del debido proceso. Diferente es que citada por cualquier medio no se presente al acto.
Causa esta decisión un gravamen irreparable ya que se la dio uso de legalidad y mi actuación se deslindo a todo evento sin convalidar el acto, causando nulidades de procedimiento y así lo solicito de la corte, por lo que se debe reponer la causa al estado de la citación de la denunciante. Artículo 174-175 del COPP.-
Nadie puede suplir voluntades entre las victimas.-…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio seis (06) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por la abogada Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de junio de 2017, la cual es de tenor siguiente:
“…Como es deber de esta representación Fiscal, se procede a dar respuesta en los términos siguientes.
En cuanto a lo argumentado por el recurrente referido al gravamen irreparable, es necesario indicar que éste no existe ya que lo que señala es un derecho de la victima y en la referida Audiencia Preliminar estuvo presente uno de los progenitores (padre), así lo define el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, que establece:
“Se considera victima:
El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años…”
De manera que, siendo el padre una victima indirecta ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal exige que deba estar exclusivamente la madre al momento de cualquiera de las audiencias del proceso por lo cual basta con la presencia de uno sólo de los padres para garantizar el derecho de la víctima.
PETITORIO
Con base a los sujetos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ISAEL ANDRES POCINO HERRERA, identificado plenamente en el Asunto Nº JP01-P-2017-007788, por carecer de suficientes argumentos jurídicos y por ser contraria a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio dieciocho (18) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 17 de mayo del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ISAEL ANDRES POCINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.480.396, de 25 años de edad, natural de valle de la Pascua , Estado Guarico, nacido el día 04-01-1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos CARMEN OMAIRA HERRERA BELISARIO (V) Y DE PASTOR POCINO MEDINA (V), domiciliado en el sector Vidal Guía II, manzana cuatro, casa Nº 08, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0416-7471224, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION POR VIA ORAL SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE LA EDAD, EJECUTADO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su encabezado, primer y segundo aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el resultado de la diligencia requerida en la etapa de la investigación mediante oficio Nº 12F26-671-2016 de fecha 27-10-2016, dirigida al Departamento de Psicología del Ministerio Público de Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante el cual se solicita la evaluación psicológica a la victima ISAMAR RAMIREZ. Igualmente se admite el Testimonio del experto que la suscribe, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 161 de fecha 17 de abril del 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Se deja constancia que la defensa se acoge ala comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ISAEL ANDRES POCINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.480.396, de 25 años de edad, natural de valle de la Pascua , Estado Guarico, nacido el día 04-01-1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos CARMEN OMAIRA HERRERA BELISARIO (V) Y DE PASTOR POCINO MEDINA (V), domiciliado en el sector Vidal Guía II, manzana cuatro, casa Nº 08, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0416-7471224, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION POR VIA ORAL SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE LA EDAD, EJECUTADO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su encabezado, primer y segundo aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la fiscalia y la defensa. QUINTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo estatuido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda continuar el presente asunto de manera reservada, confidencial o reservada, dado que el sujeto pasivo se trata de una niña, por lo que, en caso de realizar los actos de manera pública, se impondrá la sanción prevista en el artículo 227 eiusdem. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Superior Instancia conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por el Abogado Carlos Marcano Rondon, defensor privado del ciudadano Isael Andrés Pocino Herrera, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 17 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al premencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el apelante fundamenta su recurso en lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión preferida por el tribunal de instancia causa un gravamen irreparable.
“…Causa esta decisión un gravamen irreparable ya que se la dio uso de legalidad y mi actuación se deslindo a todo evento sin convalidar el acto, causando nulidades de procedimiento y así lo solicito de la corte, por lo que se debe reponer la causa al estado de la citación de la denunciante. Artículo 174-175 del COPP…”
Colofón de lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Colegiado lo apostillado por el quejoso, en cuanto que, recurre del fallo de marras en virtud del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida. Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable, pues, de la exhaustiva revisión que se ha hecho al presente legajo, se observa que el recurrente confunde la figura del o de la ‘denunciante’ con la de ‘parte’ que, no necesariamente se trata de la misma persona.
Para la concurrencia a las audiencias en general, en principio, se deben convocar a las ‘partes’ (fiscal, defensor, imputado, víctima y su representación, etc.) para que comparezcan y participen en ellas ejerciendo con plenitud y sin menoscabo, sus derechos, intereses y acciones que les correspondan sobre la base del rol que ocupen dentro del proceso. Agregando que, sólo en el juicio en la sub-fase probatoria, se citaran a los órganos de pruebas que declararán en el contradictorio, empero, aunque coincidan en roles determinados (parte-testigos), es en esa oportunidad donde declararán. No pudiendo el legista quejoso convertir la oportunidad ápice de la fase intermedia en un debate adversatorio, aspirando la comparecencia de la denunciante como si fuese a participar declarando sobre aspectos propios del juicio oral y privado. Así lo ha vedado nuestro Máximo Tribunal, a saber:
‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
En suma, no existe gravamen alguno que la audiencia preliminar se haya celebrado con la comparecencia de las ‘partes’ involucradas en el presente asunto. De hecho, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, padre de la víctima, compareció a la convocatoria que se hiciera a la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, en representación de su hija, al amparo de lo estatuido en los artículos 13, parágrafo primero; 32; y 80, parágrafo tercero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Primero: El Padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Artículo 32: Derecho a la integridad personal
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Articulo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
…Omissis…
Parágrafo Tercero: Cuando en ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Estableciendo que, el padre de la víctima está plenamente legitimado para asistir en representación de su hija, por lo que se evidencia que hubo un efectivo emplazamiento al ‘núcleo-víctima’ para comparecer a la audiencia de marras, lo cual es plenamente dable en virtud de su interés superior, además, por tratarse de una niña se evita la revictimización de la misma, criterio éste reiteradamente sustentado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, el artículo 661 eiusdem, establece:
Artículo 661° Definición.
Se considera Víctima:
a) Al directamente ofendido u ofendida por hecho punible.
b) Al o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida o, su incapacidad.
c) A los socios, socias, asociados, asociadas o integrantes, respecto de los delitos que afecta a la respectiva persona jurídica.
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
De lo que, del texto literal de la norma anteriormente transcrita, concatenada con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la madre como el padre de la víctima son partes en el presente asunto, por tratarse de víctimas indirectas y estar facultadas para ejercer la representación de su hija (víctima).
El artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su literal ‘a’, que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, por lo que cualquier persona estaría legitimada para actuar a favor y en defensa de aquéllos, siendo que, la denuncia de algún hecho en el cual se vea afectado un niño, niña o adolescente es un imperativo para cualquier persona que se imponga de ello, por tanto todo ciudadano esta autorizado para dar parte o imponer a las autoridades de la investigación penal de cualquier hecho punible cometido en perjuicio de los sujetos tutelados por la referida ley especial. Corolario de lo antes expuesto, la denuncia no califica al denunciante como sujeto procesal o ‘parte’ dentro del proceso.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Carlos Marcano Rondon, en su condición de defensor privado del ciudadano Isael Andrés Pocino Herrera, en contra de la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al premencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Carlos Marcano Rondon, en su condición de defensor privado del ciudadano Isael Andrés Pocino Herrera. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 4 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 17 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al premencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000332
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az