REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002001
ASUNTO : JP01-X-2017-000085
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº: 242
Recusante: Dylan Makey Riquez Pérez
Defensor Privado: Abg. Elio Omar Rangel Trocell
Juez Recusado: abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4º) de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Dylan Makey Riquez Pérez, portador de la cedula de identidad No. 26.452.912, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en la cual recusó a la ciudadana abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se evidencia en folio uno (01) al dos (02), consta escrito de recusación ejercido por el ciudadano Dylan Makey Riquez Pérez, portador de la cedula de identidad No. 26.452.912, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en fecha 21 de septiembre del año 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘… (OMISSIS)… Yo DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 26.452.912, actuando en este acto como acusado según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2017-002001, nomenclatura de este despacho, asistido por el abogado en ejercicio: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:
En fecha: 07-09-2017, interpuse escrito donde revoco a todos y cada uno de los abogados que vienen ejerciendo mi defensa y designo como mi abogado de confianza al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, para que se encargue de mi defensa técnica en el presente asunto, como se puede apreciar de copia fotostática simple que consigno y promuevo marcada con la letra “A”.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ha comparecido en reiteradas oportunidades al Tribunal que usted preside y lo que ha obtenido como respuesta por parte de su secretaria JOSSIBETH, es que usted le manda a decir que el escrito no cumple con los requisitos como lo establece la ley, por falta de mis huellas dactilares. Siendo ello así y visto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece en ningún artículo que los escritos de nombramiento o revocando a un abogado de mi confianza como defensor, deben de llevar mis huellas dactilares, y vista la magnitud de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cometidos por usted ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra en no querer darle el tramite correspondiente al escrito de nombramiento de mi abogado de confianza, a pesar de que el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento de defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, y eso la hace estar incursa en la causal de recusación establecida en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta arbitraria y descabellada afecta en gran manera su imparcialidad, imparcialidad esta que debe ponerse de manifiesto en todo momento por parte de un Juez en el proceso penal, es por lo que RECUSO a la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que se le de el tramite correspondiente a la presente recusación y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Hago constar que entre la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Así mismo informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando falsa, ni temerariamente…”
DEL INFORME
Riela a los folios 10 al 12, informe suscrito por la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación en su contra interpuesta, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.539.668, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.452.912, quien es imputado en la causa Nº JP11-P-2017-002001, debidamente asistido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el cual realizo en los siguientes términos:
En fecha 21 de septiembre del año 2017, la secretaria del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, informa lo siguiente: Ciudadana Juez se ha recibido por ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, escrito de RECUSACIÓN, constante de cinco (05) folios útiles, presentado en su contra por el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.452.912, debidamente asistido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590.
Ahora bien, el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, en su escrito de Recusación, señala lo siguiente:
“…que el ciudadano: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ha comparecido en reiteradas oportunidades al Tribunal que usted preside y lo que ha obtenido como respuesta por parte de su secretaria JOSSIBETH, es que usted le manda a decir que el escrito no cumple con los requisitos como lo establece la ley, por falta de mis huellas dactilares. Siendo ello así y visto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece en ningún artículo que los escritos de nombramiento o revocando a un abogado de mi confianza como defensor, deben de llevar mis huellas dactilares, y vista la magnitud de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cometidos por usted ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra en no querer darle el tramite correspondiente al escrito de nombramiento de mi abogado de confianza, a pesar de que el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento de defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, y eso la hace estar incursa en la causal de recusación establecida en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta arbitraria y descabellada afecta en gran manera su imparcialidad, imparcialidad esta que debe ponerse de manifiesto en todo momento por parte de un Juez en el proceso penal, es por lo que RECUSO a la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recusante indica en su planteamiento que el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ha comparecido en reiteradas oportunidades al Tribunal, y que la secretaria le ha informado que el escrito de designación de defensor no cumple con los requisitos que establece la ley, por falta de sus huellas dactilares del imputado, habida cuenta este Tribunal observo que en el presente escrito de solicitud de designación de defensor el recusante ciertamente no estampo sus hullas dactilares, en señal de dar fe que efectivamente es él quien revoca a sus defensores y designa uno nuevo, toda vez que las actas procesales donde interviene todo procesado o penado debe llevar su firma y sus huellas, en ese sentido este Tribunal ordenó notificar al procesado a los fines de que el escrito contenga las huellas dactilares del mismo, con el fin de notificar al defensor de confianza y proceder a tomar el juramento de ley, es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACION INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, ora, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El justiciable precisa de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen como conocedores del derecho, sino que –con mayor firmeza–, su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez o jueza como un simple operario de fallos, tal y como ha cuestionado el autor italiano Luigi Ferrajoli, devoto del garantismo penal, quien ha afirmado que, ‘…un juez no es una maquina en donde por arriba se insertan los hechos y por abajo se sacan las sentencias…’; es pues, una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez o jueza.
Un juez o jueza debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador o juzgadora. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex.
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o jueza, sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…’ (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Carlos Oberto Vélez)
La Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:
‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Sentencia Nº 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del finado Magistrado e insigne filósofo José Manuel Delgado Ocando)
En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:
‘...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…’ (Sentencia Nº 392, de fecha 19 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
La misma Sala, estableció:
‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)
Finalmente, se debe consignar doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:
‘…En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…’ (Sentencia Nº 1.285, de fecha 13 de agosto de 2008)
Ahora bien, es útil destacar que uno de los aspectos fundamentales del ejercicio jurisdiccional es lo relativo a la seguridad jurídica, es decir, el juez o jueza debe velar porque los actos se lleven a cabo observando las formas que signifiquen el fiel y riguroso cumplimiento de las normas que garanticen la certeza procesal, la observancia de todas las garantías, principios y derechos que informen el debido proceso. Sin embargo, es necesario recalcar que los administradores de justicia cuentan, además, de autonomía e independencia al momento de ponderar sus fallos y actuaciones, sin que ello signifique ubicarse en las antípodas del ordenamiento positivo. Y, en este sentido, debe existir un margen de albedrío, de criterio, que le es dable al juez o jueza establecer al momento de producir sus decisiones, empero, siempre en el marco normativo vigente.
Así las cosas, un juez o jueza puede exigir el cumplimiento de formalidades que resguarden el llamado principio de ‘seguridad jurídica’, y más aun, en lo atinente a la plena identificación de los justiciables, con el inestimable objeto de que, fuera de toda duda razonable, al estar en una situación especialmente vulnerable como encontrarse privado de libertad, se trate de la misma persona que ha hecho alguna petición, solicitud o designación de defensor, público o privado; debe pues la jueza exigir un mínimo de certeza para activar una consecuencia tan dramática en el proceso penal, como lo es la exoneración o revocatoria de defensores y la subsecuente designación de novel defensa técnica, como en el presente caso.
Sin embargo, de la escrupulosa lectura que se ha hecho al escrito de recusación, el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, asistido por el legista ELIO OMAR RANGEL TROCELL, hace referencia de que el antemencionado profesional del derecho ha consignado escrito de designación de exoneración de defensores privados y designación de su persona como defensor, obteniendo como respuesta ‘…por parte de su secretaria JOSSIBETH, es que usted le manda a decir (entendemos que se refiere a la jueza VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO) que el escrito no cumple con los requisitos como lo establece la ley, por falta de mis huellas dactilares…’. Y, como sustento de dicha afirmación, la cual es soporte de la recusación que ahora nos ocupa, consigna o acompaña con el escrito de recusación una copia fotostática de la designación de defensor privado y exoneración de anteriores defensores.
Bien, se observa que el recusante en ningún momento promueve medio de prueba que certifique lo apostillado como fundamento de la recusación, en el sentido que hace mención de una manifestación que presuntamente le hizo al abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, la secretaria del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a quien identifica como JOSSIBETH. Pretendiendo con la copia del escrito de designación de defensor demostrar lo antes señalado, lo que para nada significa una circunstancia probatoria que corrobore lo narrado por el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, en cuanto a lo que supuestamente le participó la funcionaria señalada como JOSSIBETH. Es decir, dicho documento acompañado sólo pudiera demostrar la existencia del mismo, más no la presunta aseveración expresada por la secretaria del mencionado tribunal de garantía.
Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Así las cosas, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, lo cual, el recusante, además de no indicar causal alguna, tampoco hizo oferta de prueba para demostrar lo que ha manifestado en su escrito de recusación.
Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
‘…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…’
Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene la juez recusada, como es el mismo día que la recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el artículo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, y habiendo sido acompañado y promovido como prueba solamente una fotocopia de un escrito de exoneración de defensores y designación de nuevo defensor privado, no siendo suficiente ni pertinente para la demostración de los hechos que han fundamentado la recusación, sin que hayan sido promovidos la referida secretaria, o cualquier otro funcionario (asistente, alguacil, etc.) u otra persona que haya presenciado los presuntos acontecimientos narrados por el recusante, es por lo que se declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, asistido por el legista ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en contra de la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano DYLAN MAKEY RIQUEZ PEREZ, asistido por el legista ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en contra de la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
CAUSA JP01-X-2017-000085
BAZ/AJPS/CA/JB/az