REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 7.984-17
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.618, asistida por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
La Acción de Amparo Constitucional tuvo su origen a través de declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico en fecha 18 de septiembre de 2017. En fecha 21 de septiembre del presente año, esta Alzada dio entrada al expediente, asume la competencia y ordena la notificación de las partes, las cuales fueron efectivamente logradas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 27-09-2017, 02-10-2017 y 05-10-2017. Seguidamente, este Juzgado Superior habiéndose logrado la notificación de las partes, por auto de fecha 06 de octubre de 2017 fijó Audiencia constitucional.
La parte presuntamente agraviada, ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.618, asistida por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, expresó en su escrito, que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico cursa expediente contentivo de Querella Restitutoria por Despojo, incoado por el ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, el cual fue admitido en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así las cosas, en fecha 20 de junio de 2017se admitió la Querella y se decretó el Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Bella Vista, manzana 17, casa Nº 27 y un vehículo. A tal efecto, para la práctica de la Medida se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, correspondiéndole al Tribunal Segundo de los referidos Municipios, el dicta auto en fecha 11 de julio de 2017, dejando constancia que la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, vive en el inmueble con sus hijos. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2017 se ejecuta la Medida y se desaloja a dicha ciudadana y sus hijos de la referida vivienda.
Aunado a ello, el ciudadano Arnoldo Wladimir Labrador Molina en su escrito de demanda acompañó copia de la Sentencia de divorcio en el cual se evidencia que el referido inmueble es el domicilio conyugal del ciudadano antes identificado y de la presunta agraviada. Fundamenta la solicitud del amparo constitucional en la violación del orden público procesal, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual trajo como consecuencia que, a su decir, la desalojaran del inmueble que venía poseyendo desde hace muchos años junto con sus hijos. Igualmente señala que la Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya admitido la demanda y ordenado el secuestro del bien, violentando el derecho al debido proceso , dejándola en estado de indefensión, lo que en su opinión constituía una clara violación de la garantía constitucional al debido proceso, instituido en el artículo 27 y 49 ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada solicitó se ordene la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa y se ordene la correspondiente averiguación por los errores inexcusables cometidos por las juezas que llevaron la causa. De igual forma, solicita se deje sin efecto la orden de desalojo y se le ordene ser restituida a u hogar con sus menores hijos.
Así mismo siendo las 11 y 30 de la mañana se llevó a cabo la Audiencia Oral de amparo Constitucional, con la presencia del la parte accionante en amparo, la parte querellante del juicio principal, de la Juez presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:
.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este Tribunal de Alzada acepta la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en contra actuaciones derivadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta Ciudad y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el accionante en Amparo que en la violación del orden público procesal, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual trajo como consecuencia que la desalojaran del inmueble que venía poseyendo desde hace muchos años junto con sus hijos. Igualmente señala que la Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya admitido la demanda y ordenado el secuestro del bien, violentando el derecho al debido proceso, dejándola en estado de indefensión, lo que en su opinión constituía una clara violación de la garantía constitucional al debido proceso.
Para ésta instancia Constitucional, no cabe duda del principio de efectividad de los Derechos y Garantías, el cual es consustancial al concepto mismo de Estado Social de Derecho y de Justicia que se propone como misión del Estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales, a través de una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas del país y consiente de la necesidad de estimular la progresividad y firme instauración de un orden justo, fundado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, que es la única que se concilia con el Estado que propugna nuestra Carta Fundamental de 1999.
Bajo la protección de tales Garantías Constitucionales, se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Derecho al debido proceso” que tiene todo ciudadano, en cualquier estado y grado del proceso y que debe garantizar el Jurisdiscente como director del proceso (Artículo 14 del Código Adjetivo Civil), para a su vez, garantizar el equilibrio procesal (Artículo 15 íbidem).
Por ello, no cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental, según lo señala HANS KELSEN, y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro RAMIRO PODETTI (Teoría y Técnica del Proceso Civil. Ed Adiar. Buenos Aires. 1963, pág 58).
De allí, se permite explicar la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso. Pues resulta, que el proceso es un medio, - posiblemente el único existente -, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento. En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil.
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia.
En el presente caso de protección constitucional contra presuntas violaciones de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, cometidas por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de decreto de medida de secuestro en fecha 20 de Junio de 2017, es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.
Siendo ello así, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero –depositario judicial- para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.
Es por ello que, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo, si el órgano jurisdiccional considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía el juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la referida norma (art.699 CPC) el tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor.
Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2003 Nº 3.650, de fecha 22 de marzo de 2004 Nº 437 y ratificadas en fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Rafael Arteaga, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…)”.
Para ésta instancia Constitucional del Estado Guárico, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del derecho de acceso a la jurisdicción, pero sin que el criterio antiformalista pueda conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de las partes.
La vocación por la administración de justicia, se pierde si se irrespetan las garantías jurisdiccionales, cuya edad evoca el fallecido maestro AUGUSTO MORELLO (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Jurisdiccionales. Editorial Librería Platense. Buenos Aires. 1998), ésta no puede sucumbir dejándose esfumar la esencia humanística de proceso y su directriz natural de defender la Justicia (artículo 257 Eiusdem) y la Equidad para construir una mejor comunicación entre la ley y las personas que buscan solución en ella.
De la misma forma como bien es sabido, nuestra Constitución recoge en su artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de éste modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal. El derecho a la prueba aparece regulado en el ordinal 1° de dicho precepto, expresando: “…Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas …”.
Así mismo, el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva tiene una evidente conexión con el Derecho a la Prueba y con el Derecho de Defensa. A objeto de evidenciar, precisamente, la íntima conexión existente entre el Derecho a la Prueba y el Derecho a la Defensa. Esa imprescindible conexión ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso.
La presente acción de Amparo Constitucional va dirigida a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, al señalar el acciónate que en el juicio principal de querella interdictal restitutoria seguido por ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA en contra de NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, cuando el Tribunal recurrido en Amparo Constitucional decreta el secuestro del bien inmueble objeto de la querella interdictal.
Ante tal alegato, esta juzgadora puede evidenciar, como así puede desprenderse de las copias fotostáticas que cursan en el presente expediente, que en fecha 20 de Junio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió querella interdictal de restitutoria por despojo, señalando lo siguiente: ….”que por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 699 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, es decir presunción grave del derecho alegado a favor del querellante, ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR… (omisis)… El tribunal decreta medida de secuestro sobre los siguientes bienes: Un inmueble constituido por vivienda ubicada en la Urbanización Vella Vista, manzana 17, casa Nº 27, y un vehículo propiedad del demandante……”
Ante tal situación quien aquí decide considera necesario indicar que el tribunal de la recurrida dejó totalmente desprovista su decreto de la motivación requerida para garantizar la legalidad de su dispositivo, pues para acordar el secuestro, se basó en simples peticiones de principio, sin aportar los elementos y fundamentos que permitan conocer las razones que la condujeron a decidir de esa manera, sin hacer la debida concatenación de los medios probatorios de que se valió la parte actora, para fundamentar su pretensión, pues simplemente se limitó a señalar que se encontraban llenos los extremos del articulo 699 del Código de procedimiento Civil es decir presunción grave del derecho alegado, sin hacer el debido análisis de dichos instrumentos, ni mucho menos dar las explicaciones necesarias, aun cuando fueren someras, es decir, de donde se desprende esa presunción grave, así como tampoco la Juzgadora expresó cuales elementos de pruebas aportó el querellante para demostrar el despojo, no manifestó si eran suficientes las pruebas y porque, o porque a su juicio las pruebas aportadas establecen una presunción a favor del querellante.
Esa falta de explicación, de capital importancia para el justiciable, incurrió la Sentenciadora en el sofisma denominado petición de principio, desde luego, que dio por cierto en su decisión, lo que precisamente debía ser objeto de análisis, pues con esas inmotivación del decreto no podemos determinar cuáles serían los hechos que quedaron demostrados con los medios probatorios, que demuestre que el querellante había sido despojado, lo que al decretar el secuestro del bien inmueble y producir el desalojo que la querellada del mismo, sin expresar el Tribunal cuales fueron las pruebas presentadas que establecieron presunción grave a favor del querellante, incurriendo el tribunal de la recurrida en violación de la garantía constitucional del debido proceso debiendo declararse PROCEDENTE la presente la presente acción de Amparo Constitucional, declarándose la nulidad del auto de fecha 20 de Junio de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual decreta medida de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, manzana 17, casa Nº 27, reponiéndose la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 procesal para que, el sentenciador aquo ejerza la debida valoración de las pruebas aportadas por el actor para poder decretar el secuestro de la cosa. En consecuencia déjese sin efecto la medida decretada ordenando a que se le restituya del inmueble a la parte accionante en Amparo Constitucional y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.618, asistida por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en contra del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSAQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de Querella Interdictal Restitutoria por despojo, seguida por el Ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA en contra de la Ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, de fecha 20 de Junio de 2.017. Se ordena la subsanación del vicio constitucional acaecido en la sustanciación del iter recurrido, debiéndose reponer la causa querellada (querella interdictal), de conformidad con lo establecido en el artículo 208 procesal para que, el sentenciador aquo ejerza la debida valoración de las pruebas aportadas por el actor para poder decretar o no el secuestro de la cosa. En consecuencia déjese sin efecto la medida de secuestro decretada ordenando a que se le restituya el inmueble el cual fue objeto de desalojo a la parte accionante en Amparo Constitucional y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.
Se ordena remitir copia certificada al Tribunal de la Causa a los fines de darle cumplimiento a la misma.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-